En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES JARAMILLO, cédula de identidad N° 4.985.190, representada judicialmente por los abogados MARY CAROLINA VARGAS y VICTOR BARRIOS, contra el MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, representado por el abogado JOSE DOMINGO CALDERA GONZALEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal, se procede a dictar sentencia, previa la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES JARAMILLO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I.2. Mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENCIA para la contestación de la demanda y se ordenó la notificación del Alcalde y del Presidente del Concejo Municipal.
1.3. Mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2007, el abogado JOSE DOMINGO CALDERA GONZALEZ en su condición de Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contestó la pretensión incoada.
I.4. En fecha 23 de octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Síndico Procurador Municipal no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.
1.5. Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, promovió pruebas documentales.
I.6. Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas documentales.
I.7. Mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por las partes e inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.
1.8. En fecha 15 de enero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente oportunidad en que ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
I.9. En fecha 23 de enero de 2008 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmsible el recurso incoado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad, opuesta con la siguiente argumentación:
“…es oportuno destacar que desde la fecha de culminación del período para el cual fue elegido concejal el recurrente y la fecha de presentación del escrito a la Cámara Municipal ha transcurrido un lapso de once (11) meses y diecinueve (19) días…y entre el lapso de la presentación del recurso ante ese Despacho a su digno cargo ha transcurrido un (1) año siete (7) meses once (11) días (15/08/2005-04/05/2007). Del examen de estos dos lapsos me permito hacer la siguiente consideración: tomando en cuenta el fundamento legal de lo dispuesto en el auto de admisión el cual ordena continuar el procedimiento previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública…entonces es procedente y válido que se aplique el contenido del artículo 94….Si aplicamos el contenido de la norma transcrita queda en evidencia que el recurso es extemporáneo, es decir, operó la caducidad de la acción…”.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 04 de mayo de 2007, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).
En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:
“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 de la Ley Estatutaria, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente afirma que concluyó la prestación de servicios en fecha 17 de agosto de 2005 y propuso el presente recurso, el 04 de mayo de 2007, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES JARAMILLO en contra del MUNICIPIO INDEPENDIENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, doce (12) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.702
Diarizado N°
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