En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), de este domicilio, e inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado, bajo el Nº 22, Tomo A-16, folios 135 al 141 en fecha trece (13) de Enero de 1.995, representada judicialmente por los abogados CARLOS MORENO MALAVE, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, BEATRIZ GIOVANNA SOSA, CARLOS ROMERO HERNANDEZ, LENI SHIRLEY SOSA y MARIANELLA GONZALEZ LA ROSA, contra la providencia administrativa Nº 04-184, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA, representado éste último judicialmente por el abogado IVAN RAFAEL PEREIRA, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 27 de agosto de 2004, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 04-184, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA.
I.2. Mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2004, este Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento del recurso y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.3. Mediante sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió provisionalmente el recurso, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y remitió el expediente a este Juzgado Superior Primero por declinatoria de competencia.
I.4. Recibido el expediente en fecha 27 de julio de 2006, por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
I.5. Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2006, se acordó citar por oficio a la Procuradora General de la República y al tercero interesado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
I.6. Practicadas la citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, debidamente publicado en El Nuevo País, el 15 de agosto de 2007.
1.7. En fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la abogada LENY SHIRLEY SOSA APOLINARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente y del ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA, representado por el abogado IVÁN RAFAEL PEREIRA, tercero interesado, la causa no se abrió a pruebas, se dio inicio a la primera relación de la causa con una duración de 10 audiencias, al cabo de los cuales se dio inicio a la segunda relación de la causa durante 20 días hábiles, concluidos los mismos, se fijó un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En el caso de autos, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), recurrió en nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, la providencia administrativa Nº 04-184, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA, alegando en primer término que se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errada aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y por ende afectada su garantía constitucional al debido proceso, con los siguientes alegatos:
“…falso supuesto de derecho por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en la errónea aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo… La Providencia Administrativa impugnada está referida al supuesto despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral. El fundamento jurídico del acto administrativo recurrido se encuentra contenido en el supuesto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) El supuesto de hecho que consagra la citada norma, le impone al trabajador amparado por inamovilidad, la carga de acudir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de haberse producido el despido ante el Inspector del Trabajo, a solicitar su calificación con el reenganche o la reposición a su situación anterior, so pena de perder el derecho de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. De haber aplicado el funcionario del trabajo dicho dispositivo debidamente, es evidente que tanto la falta de solicitud de manera voluntaria por parte del trabajador ante la Inspectoría del trabajo de su reenganche y pago de salarios caídos, como la solicitud contenida en el expediente Nº 2007-7041, contentivo del extinguido proceso llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaba igualmente improcedente, por haber transcurrido fatalmente en su perjuicio el plazo de caducidad, quedando plenamente demostrado que en este caso, se produce el vicio del falso supuesto de derecho por haber aplicado erróneamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Con tal proceder, la ciudadana Inspectora del Trabajo violó la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 del texto Constitucional al haber subvertido de manera flagrante el orden formal del procedimiento, dándole curso al procedimiento de inamovilidad contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un expediente cuyo proceso había quedado extinguido y sin que el trabajador haya efectuado la solicitud de calificación de despido conforme a dicha disposición.
En efecto conforme a lo antes señalado, la Inspectora del Trabajo por auto de fecha 11 de diciembre de 2002, le dio entrada al expediente N° 00-7041, recibido a través de oficio en fecha 02 de agosto de 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, cuyo proceso había quedado extinguido, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción de dicho tribunal, para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador YOVANNY DEL JESUS MUJICA ACUÑA en contra de la empresa TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A (DURECA).
Con tal proceder, la Inspectora del Trabajo le dio curso y continuidad a un proceso extinguido en sede judicial, el cual no produce efectos en ninguna otra instancia ni judicial, ni administrativa, al haberse tornado ineficaces todas las actuaciones en él contenidas. Una de esas actuaciones, lo es indudablemente la solicitud de calificación de despido efectuada por el ciudadano Yovanny Mújica Acuña, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, la cual encabeza dicho expediente, y que en virtud de la extinción del proceso, quedo invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que todas las demás actuaciones cumplidas en dicho proceso.
De allí que no es cierto como lo pretende hacer la funcionaria del trabajo en su providencia administrativa, cuando señala que la interposición de la solicitud se efectuó en tiempo hábil, sin que la declinatoria de jurisdicción la extinga. Tampoco es cierto lo señalado por dicha funcionaria en la referida providencia cuando afirma de que como el trabajador se trata de un débil jurídico (sic) en la relación laboral se hace inaplicable causar un perjuicio por un hecho no imputable a este. Olvida la funcionaria del trabajo, lo dispuesto en el artículo 2ª del Código Civil vigente, en el cual se establece: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. En este sentido tanto el solicitante como su apoderado judicial, Dr. Iván Rafael Pereira han debido saber que, en caso de estar amparado o investido de la inamovilidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dicho procedimiento se debía ventilar por ante la Inspectoría del Trabajo d la Zona del Hierro de Puerto Ordaz y no ante los Tribunales laborales. Inamovilidad esta que fue admitida por el solicitante al no rechazar tal alegato de la parte demandada, tal como lo señala la funcionaria del trabajo en la mencionada Providencia Administrativa.
…vicio de falso supuesto de derecho por haber incurrido la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil ... La Inspectora del Trabajo, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, al interpretar de manera errónea el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 ejusdem. En efecto, en dicha disposición se establece que “Declarada con lugar la falta de jurisdicción… a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 346, el proceso se extingue”.
En este sentido, la mencionada funcionaria del trabajo señala en la providencia recurrida que es acertada la continuación, sustanciación y decisión por ante la Inspectoría del Trabajo competente, ya que al declararse la falta de jurisdicción el proceso se extinguió para el Poder Judicial. En esta oportunidad debemos señalar que, en igual error y confusión incurre la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial cuando en el auto de fecha 23 de marzo de 2002 y en el oficio librado en esa misma fecha, ordenó remitir el expediente judicial signado con el N° 2000-741 a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en virtud de la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública a fin de que conozca del presente juicio.
Es decir, con tales señalamientos, dicha funcionaria entiende que el proceso contenido en el expediente judicial, solamente se extinguió para el Poder Judicial y no para la Administración Pública, razones por las cuales y en virtud de ese erróneo criterio, el organismo administrativo debe continuar con la sustanciación y decisión del asunto contenido en el tantas veces mencionado expediente judicial. A tales efectos debemos señalar que, la Inspectora del trabajo, confunde jurisdicción con competencia. En otras palabras, en el presente caso se demuestra la gran confusión y desconocimiento de ambas funcionarias respecto a los términos de “jurisdicción” y “competencia”.
El alegato de nulidad por falso supuesto de derecho fue negada su procedencia por el tercero interesado con el argumento que la Sala Político Administrativa al remitir copia de la sentencia de la falta de jurisdicción a la Inspectoría del Trabajo, lo hizo para la continuación en sede administrativa del procedimiento, se citan los alegatos que en este sentido expuso:
“…el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se efectuó partiendo del oficio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distinguido con el N° 1687, y la sede administrativa después de hacer un estudio exhaustivo y detallado, le dio continuidad en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…
… al remitir este oficio a la sede administrativa es con la intención que se continuara el juicio por ante ese Organo Administrativo y no para archivarse en los depósitos de la Inspectoría del Trabajo, como lo pretende hacer ver la pretensionante, sino por el contrario le están informando a la sede administrativa que existe una declaratoria de jurisdicción con respecto al Poder Judicial y que tiene la competencia para seguir conociendo…”.
II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, en este sentido, destaca este Juzgado que de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto "stricto sensu"). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).
A los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, se cita el fundamento de la decisión administrativa sobre el inicio del procedimiento administrativo de oficio en razón de la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial:
“Asimismo en apego al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil al declararse la falta de jurisdicción, en el caso del presente expediente, el proceso se extinguió para el conocimiento del Poder Judicial… En tal sentidor es acertada la continuación, sustanciación y decisión por ante la Inspectoría del Trabajo Competente…”.
Observa este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativa mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2002, en el proceso que por calificación de despido incoare el ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmó la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró no tener jurisdicción para el conocimiento de la causa, cuyo fragmento se cita a continuación:
“…observa la Sala que en el caso de autos, el demandante gozaba de inamovilidad para el momento del “despido” (folios 39 al 41) en virtud de la existencia de un conflicto colectivo en orden a celebrar una convención colectiva del trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a quo para calificar el despido, siendo competente la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, frente a tal supuesto deberá aplicarse el procedimiento previsto en el capítulo II del Título VII eiusdem”.
La citada sentencia en ningún caso ordenó al Inspector del Trabajo continuar la sustanciación del proceso, es de destacar que, conforme lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria de la falta de jurisdicción es la extinción del proceso y no su continuación por ante el órgano administrativo y mucho menos implica declinatoria de competencia alguna en el órgano administrativo, cabe citar lo expuesto por la doctrina al respecto:
“Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las diversas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C. se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o de la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso:
1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 (ART: 353 C.P.C.)” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. III).
Conforme lo expuesto considera este Juzgado Superior que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, ya que, calificó erradamente los efectos de la sentencia declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento del caso, dado que tal declaratoria no implica declinatoria de competencia al órgano administrativo, por el contrario, de conformidad con el artículo 353 eisudem el proceso se extinguió. Así se decide.
Ahora bien el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no faculta a la Inspectoría del Trabajo a iniciar de oficio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que ésta acción únicamente puede ser ejercida por el trabajador afectado por el despido, ello se desprende de una simple lectura del artículo 454 eiusdem que dispone: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”. Observa este Juzgado Superior, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sustentar la instrucción de oficio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el mencionado artículo, sin que mediara petición del trabajador afectado, por el contrario, inició la instrucción del procedimiento en cuestión, cuatro meses después (el 11 de diciembre de 2002), de la fecha en que recibió el expediente judicial, en consecuencia, resulta necesario a este Órgano Judicial estimar el recurso de nulidad incoado y declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada por estar afectada de falso supuesto de derecho. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURECA) contra la providencia administrativa Nº 04-184, de fecha catorce (14) de mayo de 2004, emanada de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOVANNY MUJICA ACUÑA, la cual se declara NULA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 10.443
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