REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa
En fecha treinta (30) de junio de 2003, los abogados LUIS ENRIQUE CALDERON Y EDGAR GIL LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 32.179 y 31.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LINO BELLO y LUIS BELLORÍN, cédulas de identidad Nros. 4.690.228 y 4.021.049, respectivamente, contra el silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, e relación a los recursos jerárquicos interpuestos por los recurrentes contra el oficio Nº 2049, de fecha 01 de octubre de 2002, emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar; y subsidiariamente contra la Comunicación de fecha 25 de julio de 2002, suscrita por la Licenciada Marylin Martínez, Directora del Municipio Escolar 001 Caroní.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2003, la Jueza Titular de este Despacho Judicial, planteo su inhibición en la presente causa y en virtud de ello se convocó a la abogada Beatriz Martínez, en su condición de Segunda Suplente, a los fines que manifestará su acepción o excusa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2003, se ordenó convocar al Primer Conjuez, a los fines que manifestará su acepción o excusa, en virtud que la Dra. Beatriz Martínez, se encontraba de reposo.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2003, el Abogado José Miguel Ydrogo Marcano, aceptó el cargo para el cual fuere convocado. Se levantó el acta respectiva mediante la cual se le hizo entrega de la causa.
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2003, este Juzgado Superior Accidental declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular de este Despacho.
Mediante decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2003, este Juzgado Superior Accidental se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2004, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el quinto (5º) día de despacho siguiente, pasados que fueran ocho (08) días hábiles, contados a partir que constará en autos la notificación del Procurador General de la República.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, oportunidad fijada por este Juzgado Superior Accidental para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
Este Tribunal para decidir observa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cuatro (04) de octubre de 2004, oportunidad este Juzgado Superior dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el cinco (05) de octubre de 2004, hasta el cinco (05) de octubre de 2005. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO FERNANDO UTRIAGO APONTE, contra la Resolución Nº 03-01-2003, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, emanada del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó la destitución del cargo de Programador III, que ejercía el recurrente en el referido Instituto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSÉ MIGUEL YDROGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (15 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
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