En fecha cuatro (04) de abril 2006, el ciudadano ANSELMO FERREIRA, cédula de identidad Nº 12.006.289, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BARRA LIBRE, C.A., asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ y JOSÉ AMATO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 29.214 y 113.747, respectivamente, interpuso recurso de abstención o carencia, contra la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní el estado Bolívar.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.

Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, este Tribunal Superior declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2006, este Tribunal Superior instó a la parte recurrente a trasladar al Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-723 debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-725 debidamente firmado, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio Nº 06-724 debidamente firmado, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el cuatro (04) de julio de 2006, oportunidad en que el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-724 debidamente firmado, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el cinco (05) de julio de 2006 hasta el cinco (05) de julio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano ANSELMO FERREIRA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BARRA LIBRE, C.A., asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRÍGUEZ y JOSÉ AMATO HERNÁNDEZ, contra la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní el estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (18 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.187
Diarizado Nº