REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
El presente expediente es recibido en este Juzgado Superior en fecha ocho (08) de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de ese Despacho Judicial, Dra. Carmen Yolanda Tábata, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los abogados JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, JOSÉ J. AMARO PEÑA y LESLY AMARO PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANOR, C.A., contra la ciudadana AJAHAMIRA SEARA ROMERO.
ÚNICO
La prenombrada Jueza fundamenta su inhibición el ordinal 18º del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, subsumiendo la situación fáctica alegada en la referida causal, conforme la siguiente argumentación:
“…Niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha por los Recusantes, en tanto que en ningún momento le he brindado patrocinio o asesoría a alguno de los litigantes de la causa.
Es falso de toda falsedad que yo haya manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el litigio, pues, el auto de fecha 27 de marzo de 2007, que ocasiona la infundada recusación solo tenía por objeto ordenar el procedimiento y esclarecer situaciones que el Juez está obligado a resguardar conforme a los dispuesto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de prevenir que el proceso sea utilizado con un fin distinto a la Justicia. En ningún momento esta Juzgadora ha emitido opinión anticipada con respecto de la declaratoria con o sin lugar de la querella incoada.
No es cierto que tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes AMARO LÓPEZ Y/O MORALES, que haga presumible mi incapacidad subjetiva como Juez, pues, en ningún momento se ha presentado tal situación, sorprende a esta Juzgadora lo temeraria de la recusación por enemistad, pues, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007, en su parte dispositiva expresamente se declaró CON LUGAR acción incoada por lo s prenombrados abogados según expediente Nº 34.202 de la nomenclatura interna de este despacho, por lo que esta evidencia de modo inequívoco lo infundado de una recusación por enemistad que puede influir sobre la imparcialidad de esta Juzgadora.
No es cierto que entre los ciudadanos AMILCAR JOSÉ JAVIER, DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER y mí persona exista alguna enemistad ya que ni siquiera a ninguno de los litigantes.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el recusante en el sentido cuando señala en el sentido cuando señala que con el auto de fecha 27/03/07, fue dictado con la intención de perjudicar a la parte querellante en beneficio de la parte querellada, en todo caso si la parte recusante se sintió afectada o perjudicada con dicho auto, estaba en su derecho de ejercer el recurso que le prevé la Ley en contra del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto pido al Tribunal Superior que conozca de esta Recusación en primer lugar la declare INADMISIBLE por la razones entes alegadas.
De la manera antes indicada dejo informada la recusación interpuesta en mi contra por los Abogados en Ejercicio JOSÉ J. AMARO LÓPEZ y JOSÉ J. AMARO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SANOR, C.A.
(…)
No obstante a esto, el abogado en ejercicio JOSÉ AMARO LÓPEZ, anteriormente identificado, siguiendo con el ánimo de entorpecer las labores diarias y poner en tela de juicio mi imparcialidad como juez honorable de este Tribunal, en fecha 17 de abril del 2007, presentó diligencia en el expediente 39.577 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA tiene incoado el ciudadano RENÉ AVELO HURTADO en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ del cual el mencionado abogado es apoderado judicial, el cual me recusó de la siguiente manera:
(…)
Por lo que tales aseveraciones infundadas, por demás, injuriosas e irrespetuosas e irrespetuosas en mi contra que ofenden mi dignidad como persona y en la cual de manera deliberada, desconsiderada e injusta pretender poner en tela de juicio la honestidad y transparencia de mis actuaciones como Jueza de este Despacho Judicial y que distan enormemente del trato respetuoso que debe caracterizar las relaciones entre los Jueces y Justiciables lo que desde luego influye enormemente en mi ánimo para seguir conociendo con absoluta imparcialidad de esta causa, siendo lo más conveniente del en el presente caso, que me aparte definitivamente de su conocimiento para que la misma sea decidida por un Juez absolutamente imparcial ajeno a la situación tan desagradable y lastimosa surgida, por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la referida enemistad manifestada por los Abogados JOSÉ AMARO LÓPEZ y JOSÉ AMARO PEÑA, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a los preceptuado en el Artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El ordinal 18º del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
De la afirmación de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, transcrita supra, se desprende que la Inhibición planteada en la presente causa, está ajustada a derecho y en consecuencia se declara CON LUGAR por subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 18° del Artículo 82 y en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por los abogados JOSÉ J. AMARO LÓPEZ, JOSÉ J. AMARO PEÑA y LESLY AMARO PEÑA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANOR, C.A., contra la ciudadana AJAHAMIRA SEARA ROMERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en su fecha (18 de febrero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Exp. 12.001
Diarizado N°
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