En fecha primero (1ero) de febrero de 2005, el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, Inpreabogado Nº 44.180, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA MARINE SERVICES, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 04-366 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zonal del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD SÁNCHEZ PEÑA, cédula de identidad Nº 13.336.121, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, declinó la competencia en este Juzgado Superior y ordenó su remisión.

En fecha once (11) de abril de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó las citaciones y notificaciones de rigor y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Por auto de fecha once (11) de mayo de 2006, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente una vez que constara en autos la consignación de las copias pertinentes.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el once (11) de mayo de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente una vez que constara en autos la consignación de las copias pertinentes, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el doce (12) de mayo de 2006 hasta el doce (12) de mayo de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUAYANA MARINE SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 04-366 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zonal del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD SÁNCHEZ PEÑA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (19 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.202
Diarizado Nº