En fecha seis (06) de agosto 2003, los abogados LUIS DARIO VELANDIA y LUIS JOSÉ VELANDIA, Inpreabogado Nº 1.156 y 44.113, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAYORI, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 03-100, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ALBINO RODRÍGUEZ, JHONNY PIÑANGO, JUAN ROJAS, JOSÉ PÉREZ, VÍCTOR VÁSQUEZ, TONY OJEDA, OMAR GÓMEZ, JULIO MERCADO, EDGAR ZAMORA, FRANCISCO MARÍN, ANTIA GONZÁLEZ y ALEXANDER LIRA, cedulad de identidad Nº 3.762.704, 6.208.455, 8.226.639, 8.934.733, 10.565.800, 12.164.197, 12.165.592, 12.360.760, 12.598.339, 17.439.563, 81.964.612 y 11.728.020, respectivamente, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante decisión de fecha cuatro (04) de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declinó la competencia en este Juzgado Superior y ordenó la remisión del presente recurso.
En fecha nueve (09) de mayo de 2006, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior. Asimismo, por auto de fecha once (11) de mayo de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el once (11) de mayo de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de éstas se reanudaría la causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el doce (12) de mayo de 2006 hasta el doce (12) de mayo de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados LUIS DARIO VELANDIA y LUIS JOSÉ VELANDIA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAYORI, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 03-100, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ALBINO RODRÍGUEZ, JHONNY PIÑANGO, JUAN ROJAS, JOSÉ PÉREZ, VÍCTOR VÁSQUEZ, TONY OJEDA, OMAR GÓMEZ, JULIO MERCADO, EDGAR ZAMORA, FRANCISCO MARÍN, ANTIA GONZÁLEZ y ALEXANDER LIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (19 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.226
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