REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa

En fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, el abogado JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.263, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FULGENCIO SALAZAR, cédula de identidad Nº 3.504.604, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 27, de fecha diecisiete (17) de agosto de 1993, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS CARONÍ y PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa Servicios Manganeso, S.R.L., contra el recurrente; por ante el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 1994, el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 1994, el Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha cuatro (04) de marzo de 1994, fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y mediante decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 1994, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 1995, fue recibido el presente expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 1997, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diez (10) de abril de 2003, fue recibido el presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2005, declaró competente a este Juzgado Superior.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, se recibió el presente expediente y por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticinco (25) de noviembre de 2005, oportunidad en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiséis (26) de noviembre de 2005, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FULGENCIO SALAZAR, contra la Providencia Administrativa Nº 27, de fecha diecisiete (17) de agosto de 1993, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS DISTRITOS CARONÍ y PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa Servicios Manganeso, S.R.L., contra el recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (19 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn