REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, el ciudadano ORLANDO LESMES DUARTE, cédula de identidad Nº 8.097.322, asistido por el abogado IVAN PEREIRA, Inpreabogado Nº 75.490, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa TRANSPORTE y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A. (DURECA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 36, Tomo A-Nº 16, siendo su última reforma inscrita en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 36, Tomo A-Nº 81, para la ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa Nº 05-262, de fecha 01 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, que declaró conjugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la acción de amparo interpuesta ordenando las notificaciones de rigor.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, este Juzgado Superior fijó oportunidad para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la notificación del representante legal de la empresa accionante y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, la parte accionante solicitó se le fijará nueva oportunidad a los fines del traslado del Alguacil a la práctica de las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, este Juzgado Superior instó a la parte accionante a trasladar al Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 03 de abril de 2006, a las 2:30 p.m, a los fines de la práctica de las notificaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, que la parte accionante desde el veintinueve (29) de marzo de 2006, fecha en que este Juzgado Superior instó a la parte accionante a trasladar al Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 03 de abril de 2006, a las 2:30 p.m, a los fines de la práctica de las notificaciones, no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de este Juzgado).
Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses en estado notificar a las partes, a los fines de de fijar nueva audiencia constitucional, la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ORLANDO LESMES DUARTE, asistido por el abogado IVAN PEREIRA, contra la empresa TRANSPORTE y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A. (DURECA, C.A.), para la ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa Nº 05-262, de fecha 01 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, que declaró conjugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presenta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (20 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
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