REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 74.673, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS MARGARITA FERNÁNDEZ DE GARCÍA, cédula de identidad Nº 11.995.038, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Mediante decisión de fecha veintinueve (29) noviembre de 2005, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió el recurso interpuesto ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el treinta (30) de noviembre de 2005, oportunidad en que la apoderada judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el primero (1º) de diciembre de 2005, hasta el primero (1º) de diciembre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARJORI LAUREN GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS MARGARITA FERNÁNDEZ DE GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (20 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn.