En el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana ZHENIA DOLORES CEDEÑO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes que trae la presente causa para la resolución de la controversia son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada el 28 de noviembre de 2006, la ciudadana ZHENIA DOLORES CEDEÑO ejerció acción de divorcio en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ.
I.2. Distribuida la causa en fecha 28 de noviembre de 2006, correspondió su conocimiento al Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y recibida por éste último el 05 de diciembre de 2006.
I.3. El referido Juzgado mediante auto de fecha 11 de enero de 2007, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
I.4. Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la demandante solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la medida de embargo preventivo solicitada.
I.5. Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, el demandado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, otorgó poder a los abogados Mayelys Ortiz y Robert Brizuela y se dio por citado.
I.6. Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, la parte demandada solicitó se decretara la perención breve de la instancia.
I.7. Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado de la Causa solicitó se decretara la perención breve de la instancia.
I.8. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, repuso la causa al estado de practicar la notificación de la fiscal del Ministerio Público.
I.9. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado de la Causa consignó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
I.10. Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la demandante solicitó que la notificación se practicara en el domicilio procesal del demandado.
I.11. Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se decretara la perención de la instancia.
I.12. Mediante sentencia de fecha cinco de diciembre de 2007, el referido Juzgado decretó la perención breve de la instancia.
I.13. La referida sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre 2007, la cual fue oída en ambos efectos, por el Juzgado de la Causa, mediante auto dictado el 08 de enero de 2008.
I.14. Recibido el expediente en este Juzgado Superior en funciones de distribución, en fecha 24 de enero de 2008, distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero, dictándose el 30 de enero de 2007, auto de fijación de formalización al quinto día de despacho a las 9 de la mañana.
I.15. En fecha 11 de febrero de 2008 compareció la ciudadana Zhenia Dolores Cedeño Romero, asistida por el abogado Hernán José Ramos y formalizó la apelación interpuesta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Tal como se narró precedentemente se impugna la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso de divorcio que incoare la ciudadana ZHENIA DOLORES CEDEÑO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, sustentando su decisión en que desde la admisión de la demanda la actora no impulsó la citación de la parte demandada, se cita un extracto de los fundamentos de la decisión:
“En efecto, desde el día de la admisión de la demanda el cual, se inició a partir del 11 de Enero del 2007, hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente –diligencia- en la que haya puesto a la orden del Alguacil de este Despacho judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, habida cuenta que el lugar señalado para la misma, fuera en la Carrera del Callao, Torre Lloy, Piso 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dista a más de 500 metros de la sede de este tribunal; por lo que la parte actora se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada en la presente causa, para evitar la perención breve de la instancia; cargas u obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República en la sentencia N° 00537, de fecha 06/07/2004, supra transcrita”.
II.2. Observa este Juzgado Superior que conforme el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva (CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia del 06/08/98, Exp. N° 95-656).
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Observa esta Alzada que en el caso de marras, si bien la demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2007, el demandado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, se dio formalmente por citado en la presente causa, continuándose desde entonces la sustanciación del proceso, se celebró el primer acto conciliatorio y mediante sentencia interlocutoria el Juzgado de la Causa repuso ésta al estado de notificar el Ministerio Público y éste fue notificado del proceso, en consecuencia, al constar en autos la citación del demandado con precedencia al decreto de la perención breve de la instancia no surgió el supuesto de hecho previsto en la citada norma de omisión absoluta de citación del demandado, determinándose que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el referido artículo, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior, estimar el recurso de apelación propuesto y se revoca la sentencia impugnada dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN DE LA SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, que declaró la perención breve de la instancia y extinguido el proceso de DIVORCIO incoado por la ciudadana ZHENIA DOLORES CEDEÑO en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, la cual queda REVOCADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintidós (22) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado N°
Expediente Nro. 11.980
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