1111



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativo


En fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado JAIRO GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 21.482, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NUMILDA DEL CARMEN OJEDA, cédula de identidad Nº 12.198.800, interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR, contra la providencia administrativa que cursa en el expediente Nº 051-2007-01-00369, de fecha 13 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la recurrente contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN FOMENTO ELECTRICO-CADAFE, C.A.

Mediante decisión de fecha trece (13) de febrero de 2008, este Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2008, la co-apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La abogada Rhona Ramos, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Numilda Del Carmen Ojeda, desiste del recurso interpuesto en los siguientes términos: “…DESISTO de la apelación ejercida por mi en el presente expediente… ”.

Para decidir observa este Juzgado.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada RHONA RAMOS, co-apoderada judicial de la ciudadana NUMILDA DEL CARMEN OJEDA, parte recurrente en la presente causa, se encuentra facultada para desistir del recurso de apelación, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente y dado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2008, dictada por este Juzgado Superior Primero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (25 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Diarizado Nº
Expediente Nº 12.004