REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

En la ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana ANA LIBRADA PRADO DE GUERRA, cédula de identidad Nro. 774.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR y del ciudadano MARCOS ANTONIO CASTRO; procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la causa, previa la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES.

I.1. Mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la ciudadana Ana Librada Prado de Guerra, cédula de identidad Nro. 774.671, ejerció acción por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito a la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y al ciudadano Marcos Antonio Castro.

I.2. Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones de ley.

I.3. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso administrativo.

I.4. En fecha 19 de febrero de 2008, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Primero.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

II.1. Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer la presente causa, fundamentando su decisión en que, al ser parte demandada el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, la competencia se traslada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se cita un extracto de la fundamentación de la declinatoria de competencia:

“En el caso de autos, la parte demandada está confirmada por un particular y una persona jurídico-pública, el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, representada por el Sindico Procurador Municipal, y el señor Marcos Antonio Castro, situación que, en criterio de este Juzgador, provoca que la competencia se traslade a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, cardinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por su carácter orgánico es de aplicación preferente al Código Procesal Civil… (Omissis)…
Este precepto normativo fue interpretado en una sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/09/2007, N° 1209, ratificada por sentencia 01315 del 07/09/2004, en las cuales se estableció, ante el silencio de la Ley Orgánica del TSJ y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales “conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…”.
En sintonía con la doctrina supra mencionada la pretensión de indemnización derivada de un accidente de tránsito incoada contra un Municipio –así exista un codemandado que sea un particular– debe ser conocida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la cuantía de la demanda obviamente no supera las 10.000 unidades tributarias”. (Resaltado de este Juzgado).


II.2. Destaca este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias (Nro. 00141 de fecha 30 de enero de 2008; 02766 de fecha 20 de noviembre de 2001), ha dejado sentado el precedente jurisprudencial que al tener la causa su origen en un accidente de tránsito, siendo la pretensión la indemnización de daños materiales o morales ocasionados por el mismo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conocimiento de tales acciones corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, en virtud del principio del juez natural.

Al respecto, se cita un extracto de la sentencia Nro. 00141, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, en la que se dispuso:

“En el caso de autos se ha interpuesto una demanda por indemnización de daños materiales y morales, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la sociedad mercantil Hidrológica Páez (HIDROPÁEZ), por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 30.296.000.000,00), derivado del acaecimiento de un accidente de tránsito…

Ahora bien, con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer del caso concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)
(…)

La normativa antes transcrita, revela la existencia de un régimen de competencia establecido por el Legislador en favor de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que se encuentren en los supuestos previstos en la norma.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), esta Sala delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”. (Resaltado de la Sala).

Ciertamente, el transcrito criterio jurisprudencial creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes señalada, distribuyendo las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que fuere estimada la demanda de que se trate.

En el caso bajo estudio, a los fines de determinar la competencia debe la Sala analizar en qué nivel de la delimitación de competencias establecidas en la referida sentencia, puede ubicarse la acción incoada…
Finalmente, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; observa la Sala en el caso bajo análisis, que la causa tiene su origen en un accidente de tránsito, cuya pretensión es la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte del cónyuge de la demandante. En este sentido, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, en su artículo 150 se estableció que corresponde a los Juzgados con competencia en materia de Tránsito conocer las demandas que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley.
El mencionado artículo señala lo siguiente:
“Acción Civil
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”. (Resaltado de la Sala).

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, la norma antes transcrita y en estricta aplicación del principio del juez natural, visto que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de Treinta Mil Doscientos Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 30.296.000.000,00), esta Sala concluye que el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito, en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado y a la competencia expresamente atribuida a los Juzgados con competencia en materia de tránsito para conocer las demandas que se susciten con motivo de la aplicación de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevista en el artículo 150 eiusdem, este Juzgado Superior considera que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado declinante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ende, no acepta la competencia declinada y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la causa. Así se decide.

En virtud del conflicto de competencia surgido debe este Juzgado Superior solicitar de oficio la regulación de competencia que es un mecanismo procesal, cuyo propósito es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que le corresponde: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Acorde con ello, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En concordancia con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia siempre que no exista un juzgado superior común a los tribunales que se abstienen de conocer, en cuyo supuesto el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por dichos tribunales, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer la Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez, la Sala Plena dejó sentado:
“...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...” (Resaltado de este Juzgado Superior).

En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto de competencia surgido en la presente causa entre un órgano judicial de la jurisdicción de tránsito y otro del contencioso administrativo. Así se establece.

III. DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda que por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito incoare la ciudadana Ana Librada Prado de Guerra, contra la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y del ciudadano Marcos Antonio Castro, y en virtud del conflicto de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL


Publicada en el día de hoy, 25 de febrero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS FEAL


Diarizado N°
Expediente Nº 12.020