En fecha catorce (14) de julio de 2006, el ciudadano José Maestre, cédula de identidad Nº 11.439.111, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, Inpreabogado Nº 24.077, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 06-034, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil Operaciones del Sur del Orinoco (OPCO), C.A., despedir al recurrente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Tribunal Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.

Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el abogado Guillermo Peña Guerra apeló de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este Tribunal Superior ordenó la apertura de la segunda pieza principal del presente expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior instó al recurrente a trasladar al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, este Tribunal Superior acordó comisión dirigida al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior acordó comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Tribunal Superior, ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano José Maestre, en virtud que no constaba en autos poder que facultara al abogado Guillermo Peña Guerra.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el recurrente otorgó poder apud-acta al abogado Guillermo Peña Guerra.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, este Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 y ordenó la remisión del cuaderno de medidas del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2006, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-2.203, debidamente firmado dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.947, debidamente firmado dirigido al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.956, debidamente firmado dirigido al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, fue recibido el cuaderno de medidas del presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso procesal de apelación incoado.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2006, oportunidad en que la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 06-1.956, debidamente firmado dirigido al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecisiete (17) de noviembre de 2006 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Maestre, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la Providencia Administrativa Nº 06-034, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil Operaciones del Sur del Orinoco (OPCO), C.A., despedir al recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.348
Diarizado Nº