En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el abogado MARIO GARCÍA SILVEIRA, Inpreabogado Nº 40.023, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 06-00230, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente las excepciones propuestas por la empresa recurrente, en ocasión del proyecto de convención colectiva de trabajo interpuesto por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Hierros San Félix y se ordenó la continuidad de las negociaciones del referido proyecto entre la Organización Sindical y la sociedad mercantil recurrente.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, este Juzgado Superior ordenó el emplazamiento del representante legal del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la sociedad mercantil recurrente.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2006, este Tribunal Superior ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente expediente.
Mediante decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2006, este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintidós (22) de octubre de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintitrés (23) de octubre de 2006 hasta el veintitrés (23) de octubre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado MARIO GARCÍA SILVEIRA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 06-00230, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente las excepciones propuestas por la empresa recurrente, en ocasión del proyecto de convención colectiva de trabajo interpuesto por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Hierros San Félix y se ordenó la continuidad de las negociaciones del referido proyecto entre la Organización Sindical y la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.434
Diarizado Nº
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