En fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, Inpreabogado Nº 45.812, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 03-103, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PÉREZ ANDRÉS RAFAEL, cédula de identidad Nº 5.340.769, por ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante Oficio Nº 660-04 de fecha seis (06) de agosto de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente recurso a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, fue recibido el presente recurso. Asimismo, mediante decisión de fecha catorce (14) de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente el recurso interpuesto, declaró inadmisible la medida cautelar solicitada y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticuatro (24) de octubre de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinticinco (25) de octubre de 2006 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN “INCE CONSTRUCCIÓN ASOCIACIÓN CIVIL”, contra la Providencia Administrativa Nº 03-103, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PÉREZ ANDRÉS RAFAEL.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 11.465
Diarizado Nº
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