En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A, representado judicialmente por los abogados JUSTO RAFAEL CASTILLO, FLAVIA ZARINS, ADA MILLAN, FABIOLA GONZALEZ, ALFRED HUNG, ELIGIO RODRIGUEZ, LAURA FARIA y MARIA LUONGO, en contra de la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GARCIA, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES


Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el 15 de febrero de 2007, la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A ejerció recurso contencioso administrativo nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GARCIA.

I.2. Mediante auto dictado el 21 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano Franklin García, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

I.3. Mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia recurrida, mientras dure el proceso.

I.4. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado debidamente publicado mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2007, en el Diario El Universal.

1.5. En fecha 03 de octubre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del ciudadano Franklin García, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, abriéndose la causa a pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2007, la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo.

I.7. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.8. En fecha 01 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia de informes, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del ciudadano Franklin García, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, en dicho acto se fijó la segunda relación de la causa, con una duración de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. De los fundamentos de la pretensión anulatoria. La parte recurrente sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A alegó que la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GARCIA, se encuentra viciada por falso supuesto de derecho y hecho y por haberse dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

II.2. Del vicio de falso supuesto de derecho alegado. La parte recurrente sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A alegó como fundamento del vicio de falso supuesto de derecho, que éste se configura cuando el ente emisor del acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en tal vicio al desconocer el contenido y alcance de los artículos 78 y 87 LOPTRA y 429, 444 y 445 CPC, y con base a ellos le estableció cargas probatorias y procedimientos y actuaciones no previstas en la ley. Alegó que el artículo 78 LOPTRA prevé la posibilidad que las partes en juicio promuevan instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, en original y en copias o reproducciones fotostáticas, dichas copias pueden ser impugnadas por la parte contra quien obre, en cuya situación, la norma permite la posibilidad de la presentación de los originales o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, regulación distinta al CPC, que en éste último no es posible que la parte presente copias del instrumento privado y servirse de ellas sino que deben presentar los documentos privados originales y en su defecto la copia, solo sirve como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 CPC. Que el artículo 444 CPC prevé el reconocimiento o negativa de la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, se plantea es la posibilidad de desconocer la firma de un documento privado, cosa muy distinta a la posibilidad de impugnar la fidelidad de su copia. Que el artículo 429 CPC, se refiere al valor de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales pueden ser llevados a juicio en originales o en copia certificada. Sin embargo, permite la norma su consignación en copias o reproducciones fotográficas, y que ellos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario. También dispone la norma, que la parte que quiera servirse de la copia impugnada puede solicitar su cotejo con el original, o la copia de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, así como, la posibilidad de hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. Que a diferencia del artículo 78 de la LOPTRA se refiere únicamente a las copias fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos y no de las copias simples de los instrumentos privados, que si permite la LOPTRA. En base a tales alegatos consideró que la desestimatoria del valor probatorio de la carta de despido fechada el 30 de noviembre de 2006, “debidamente suscrita y aceptada por el actor”, en la providencia impugnada, incurrió en tal vicio al aceptar como figuras sinónimas la impugnación y el desconocimiento, asumir que los hechos presentados, encuadran en el supuesto de hecho de la norma 78 de la LOPTRA en concordancia con lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y dejar constancia que la impugnación y el desconocimiento de la carta de despido firmada por el actor de fecha 30 de noviembre de 2006, se fundamentó en que los mismos atendían a copias fotostáticas, concluyendo que la Administración no solo se confundió con los supuestos previstos en la norma a aplicar, sino que tergiversó los hechos ocurridos encuadrándolos erradamente en las normas descritas, llevándole al absurdo de aplicar normas que nada tenían que ver con lo ocurrido, todo lo cual ayudó a presumir que el asunto planteado era la existencia de un supuesto desconocimiento de una copia de varios documentos privados, cuando ello no se contempla en las normas descritas.

Alegó que en el procedimiento administrativo en cuestión, en fecha 18 de diciembre de 2006 presentó un escrito de pruebas y acompañó al mismo en copia diversos documentos, entre los que se encontraba la carta de despido firmada por el actor de fecha 30 de noviembre de 2006, que dicho documento la presentó en copia simple, de acuerdo al artículo 78 LOPTRA, que el 21 de diciembre de 2006, el actor desconoció e impugnó dichos instrumentos, que es aquí donde comienza la confusión de la Inspectoría y del actor, debido a que en aplicación únicamente a lo previsto en el artículo 78 LOPTRA, debió el Órgano Administrativo haber solucionado el planteamiento, es decir, con base a dicho artículo era posible presentar el documento privado en copia y la parte actora podía proceder a su impugnación ( a los fines de verificar su certeza o existencia), pero no era posible el desconocimiento, porque no lo plantea así el artículo 78, ya que se trataba de una copia y lo único que se va a constatar es si ella existe o no, pero bajo ninguna circunstancia está contemplado el análisis sobre su autenticidad (si era su firma o no). Por esa razón es que no era procedente el desconocimiento, menos aún validar esa actuación de la parte actora conforme al artículo 444 y mucho menos colocar la carga a mi representada de tener que promover cotejo alguno, con base a los artículos 87 LOPTRA, ni 445 CPC, porque la copia del documento privado no era susceptible de desconocimiento, y la única norma idónea para su tramitación era el artículo 78 LOPTRA. Por esa razón es que se confunde la Inspectoría al imponer cargas a mi representada y presumir el desconocimiento previsto en las normas 444, 445 CPC y 87 LOPTRA, debido a que ese ni era el planteamiento, ni fue la situación presentada. Que continuando con los hechos y las actuaciones de las partes y de la Administración, en fecha 27 de diciembre de 2006, y con fundamento a lo previsto en el artículo 78 LOPTRA, a los fines de garantizar la existencia y certeza de los documentos consignados en copia –inicialmente-, se sirvió consignarlos en original, cumpliendo así lo establecido en dicho artículo, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo aceptó nuevamente como figuras sinónimas la impugnación y el desconocimiento del actor una vez consignados los documentos originales, concluyendo que le correspondió a la empresa recurrente demostrar la autenticidad del documento inserto en el folio 59 por tener su rúbrica, “…y de autos se desprende que no promovió la prueba de cotejo, ni se evacuaron los testigos…”.

II.3. El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

Procede a analizar este Juzgado Superior si efectivamente la providencia impugnada desconoció el contenido y alcance de los artículos 78 y 87 LOPTRA y 429, 444 y 445 CPC, al imponerle cargas probatorias a la empresa recurrente que no le correspondían, a tal efecto se procede a relatar los actos de procedimiento seguidos por la Administración que cursan en copia certificada del folio 158 al 284 y su trascendencia en el proceso:

1) Encabeza las actuaciones la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Franklin García, asistido por el abogado Guillermo Peña Guerra, en fecha 07 de diciembre de 2006, y propuesto en contra de la empresa MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A., alegando que fue despedido injustificadamente del cargo de Mecánico Hidráulico II, en fecha 05 de diciembre de 2006, no es decir, el día en que se reincorporó a sus actividades luego de ausentarse por reposo desde el 01 al 04 de diciembre de 2006; afirma que el despido se originó por ser promotor de la formación de un sindicato de trabajadores en la empresa, es decir, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, admitió la solicitud de calificación de despido interpuesta y ordenó notificar a la empresa para que compareciere al 2° día hábil siguiente.

3) En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el abogado Eligio Rodríguez Marcano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A., contestando al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto reconoció que el ciudadano Franklin García laboraba en la empresa, pero desconoció la inamovilidad por constitución de un sindicato alegada por el solicitante, porque procedió a despedirlo el 30 de noviembre de 2006 y la notificación de la inamovilidad se produjo el 5 de diciembre de 2006, es decir, para la fecha de la notificación de la inamovilidad por formación de un sindicato, ya el solicitante no prestaba servicios para la empresa.

4) Abierta el procedimiento a pruebas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006,

5) Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la empresa MATESI, promovió carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba al ciudadano Franklin García, que alega haber sido suscrita en esta fecha por el trabajador, promovió planilla de cálculo de prestaciones que realizó el 1° de diciembre de 2006, movimientos de personal correspondientes al ciudadano Franklin García, extraídos del sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-03 del mencionado Instituto que participó el despido del solicitante. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y a la empresa SIDOR, así como las testimoniales de los ciudadanos DAYSIRIS ISABEL ARZOLAY RONDON,

6)


II.2. La parte recurrente sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A alegó que la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GARCIA, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, alegando que


El falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1994, precisó que el vicio de falso supuesto se configura cuando ocurren los siguientes supuestos: (…)

Asimismo, cabe señalar que la referida Sala en sentencia de fecha 25 de abril de 1991 precisó lo siguientes: (…)

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la Administración está obligada a calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación.

A este, cabe citar lo que señala el reconocido auto Alla R Brewer Carías: (…)

Ciudadana Juez, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso de nulidad sobre la base de falsos supuestos de hechos.

EN ESTE SENTIDO CONVIENE ESPECIFICAR UNA SERIE DE HECHOS QUE NO FUERON COMPROBADOS POR LA ADMINISTRACIÓN (INSPECTORÍA DEL TRABAJO), PARTIENDO ESTA DE PRESUPUESTOS INEXISTENTES O CUYA CONFIGURACIÓN FUE INADECUADA:

• EN LA DECISIÓN IMPUGNADA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PRESUMIÓ HECHOS NO COMPROBADOS O DISTORSIONÓ LA REALIDAD, INCURRIENDO EN UNA ERRADA CALIFICACIÓN DE LOS MISMOS, AL SEÑALAR EN EL CUERPO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LO SIGUIENTE:

En cuanto a la impugnación: La Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en su decisión desestimó la carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2006, promovida por mi representada, ya que presumiendo como idénticos o sinónimos la impugnación y el desconocimiento de dicho instrumento (folio 2 y 3 de la providencia), así como presumiendo que lo que pretendió el actor fue el desconocimiento y en virtud de ello asumió que era mi representada la que tenía la carga de la pruebas, todo se desprende de: (…)

Aquí cabe la pregunta: ¿Impugnó el lector o desconoció, porque utilizó las dos formas?, ¿Cómo logra establecer la inspectoría que desconoció los instrumentos y nos los impugnó?, ¿Por qué le son aplicables los artículos 87 de la LOPTRA y 445 y del CPC?, simplemente nada de ello fue explicada o esclarecido por la Administración.

Pero apreciemos un poco más: (…)

Aquí nuevamente nos preguntamos: ¿Cómo es que el actor impugnó y desconoció los marcados A, B y D y luego aparece que fueron los marcados A, B, y C? ¿Por qué hay contradicciones en dicho planteamiento?, ¿Será que verdaderamente impugnó y desconoció los marcados A y B, porque en el C y D existe confusión? Simplemente no lo sabemos, ya que erradamente así lo dispone la Administración.

Pero continuemos porque hay más impresiones, errores y falsedades: (…)

Aquí nuevamente nos preguntamos: ¿Por qué establece la Inspectoría que los documentos folios 59, 60 y 63 aunque no sabemos si son el A, B, C o D no podían ser impugnados?, ¿No representa eso una contradicción a la que hasta ahora había planteado?, ¿Es cierto que los documentos públicos Administrativos no pueden ser desconocidos?, ¿Pero pueden ser Impugnados, porque el actor utilizó las dos figuras?, ¿Dónde se apoya la Inspectoría para demostrar el desconocimiento del folio 59 y el demostrar la autenticidad?, ¿Es esa prueba el marcado A, B, C, o D?, definitivamente no lo sabemos, ya que todo se basó en presunciones, hechos que no se comprueban y erradamente asumidos por la Administración.

Queremos reiterar en este punto, la desequilibrada actuación de la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso. Ello se deriva de la manera oficiosa como actúo a favor del actor para determinar su inamovilidad, y la materia omisiva y presuntiva como lo hace cuando el asunto se refirió a la confusión de las documentales descritas. Si apreciamos como actúa la Inspectoría del Trabajo según el folio 7, para demostrar la inamovilidad, podemos apreciar que oficiosamente se traslada a la Unidad de archivo Central y describe que: (…)

Ahora, esa misma forma oficiosa por que no la aplicó ante los planteamientos confusos, no, aquí aplicó una apreciación a favor del actor y toda la carga a mi representada. De manera que presumió a priori y desechó pruebas de mi representada y actuó más que como Juzgador como una parte o coadyuvante de la parte actora.

Otro asunto se presenta con la prueba de informes, mediante la cual se solicitó a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., sobre los siguientes hechos:

a) El nombre del sistema de acceso y control de personal que posee la empresa, mediante el cual se determina los movimientos diarios de los trabajadores.
b) Si el referido sistema de acceso y control de personal, determina los movimientos diarios de los trabajadores de MATESI, MATERIALES SIDERÚRGICOS S.A.
c) De ser procedente el particular anterior, informe sobre el movimiento diario, específicamente entradas y salidas de la planta con sus respectivas referencias temporales, del ciudadano FRANKLIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.223.728, durante el mes de noviembre de 2006 y la primera semana del mes de diciembre de 2006.
d) De ser posible, remita copia fiel y exacta de su original de los movimientos referidos en el particular anterior.

Con dicha prueba se pretendía demostrar, los ingresos del ciudadano FRANKLIN GARCÍA, a la empresa MATESI durante el mes de noviembre y la primera semana de diciembre de 2006. Todo ello, a los fines de evidenciar que el despido del trabajador ocurrió el 30 de noviembre de 2006, y no como alegó el actor el día 05 de diciembre de 2006.

Ante ello debemos observar lo que consideró y distorsionó la Administración cuando expresó: (…)

Si apreciamos la respuesta de SIDOR, en el. Folio 86, podemos observar: (…)

Ahora la pregunta inmediata es: ¿De donde saca la Inspectoría que el ciudadano FRANKLIN GARCÍA “no ingreso a la empresa SIDOR en el mes de diciembre del año 2006”?, ¿No identificó SIDOR los ingresos MATESI?, ¿No explicó que tenía y aplicaba un sistema de fichaje por acuerdo con MATESI?, simplemente la propia Inspectoría se confundió en los hechos narrados en el propio informe, lo distorsionó y los apreció erradamente. De este manera los valoró de modo distintos a la realidad, incurriendo en el falso supuesto de hecho.

• EN LA DECISIÓN IMPUGNADA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PRESUMIÓ HECHOS NO COMPROBADOS, INCURRIENDO EN LA UNA ERRADA CALIFICACIÓN DE LOS MISMOS:

Perfectamente, podemos apreciar en toda la providencia administrativa impugnada, la clara presunción de hecho que no fueron comprobados, o hechos descritos por la Administración donde no aparece el actor y sin embargo dicha Inspectoría le atribuye sus consecuencias o el atributo de referirse al actor y establecerlos como hechos donde este supuestamente participó. Todo ello se desprende, cuando se expresa en el material probatorio lo atinente a la inamovilidad (folio 4): (…)

La pregunta inmediata que debemos hacernos, es la siguiente: ¿Dónde aparece aquí el ciudadano FRANKLIN GARCÍA?, porque eso no lo dice la prueba de informe ¿Entre esos trabajadores firmantes estaba el ciudadano FRANKLIN GARCÍA?., debido a que tampoco lo mencionó la prueba de informe,. ¿Basado en que elementos la Inspectoría del Trabajo llega a la convicción de que a partir del 05/12/2006 FRANKLIN GARCÍA gozaba de inamovilidad?, porque tampoco se aprecia en la supuesta valoración de la prueba y lo descrito.

Del supuesto análisis del instrumento, simplemente podemos afirmar que la inspectoría, una vez más, atendió a meros indicios o presunciones, dejando por probados hechos no ejecutados por el solicitante, y de manera grosera declarando sin fundamento la inamovilidad de este, ya que además de presumir su firma en la solicitud de constituir un sindicato, le colocó como beneficiario de dicha solicitud.

Ello se repite en diversas oportunidades. Otro ejemplo, lo podemos apreciar cuando la Administración se refiere a la prueba documentales del actor, al indicar (folios 6): (…)

Aquí nuevamente, vemos como la Administración a partir de una copia fotostática de la participación de la Constitución del Sindicato SINTRAMATS (folio 36), la cual no se encuentra firmada por el actor (sino por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ), y además tampoco lo establece la Inspectoría, llega a la convicción que este tiene inamovilidad, presumiendo hechos nos probados, ya que en ningún momento indica que también dicha solicitud la firmó el solicitante, partiendo nuevamente de un falso supuesto. (Anexamos copia de dicho folio, marcado con la letra “C”).

Lo cierto es, ciudadana juez, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, es decir, bajo la existencia de hechos no comprobada o motivados o simplemente inexistentes, además los hechos no fueron claramente establecidos, sino por el contrario son confusos, contradictorios, de manera que la Administración lo que hizo fue distorsionar por la presente providencia, la realidad, configurándose así el falso supuesto de hecho.

Sin embargo no existe la posibilidad real que sustente la presente providencia impugnada, ya que como sigue no solo posee el presente vicio, sino aun otros que la hacen ilegal e inconstitucionalmente y así solicito sea declarado.

II.3. II.2. La parte recurrente sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A alegó que la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GARCIA, se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, alegando que


“LA DECISIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADA EN FRANCA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala. (…)

Bajo ese contexto, el derecho a la defensa de mi representada fue flagrantemente violado mediante la providencia administrativa Nº 2007-112 de fecha 07 de febrero del año 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al: (…)

A) Violar el derecho de presunción de inocencia: Debido a que la Administración no expresó de forma suscinta los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes declara con lugar el reenganche solicitado y el pago de salarios caídos. Puede claramente apreciar el ciudadano Juez, que no explica el Inspector los presupuestos de hechos apreciados y los hechos controvertidos, esto es, no establece claramente los argumentos expuestos por mi representado, sino que los rebatió sin apreciar las pruebas o cuando supuestamente las aprecia omite actos desplegados por mi representada. (EN EL FOLIO 2 EN DELANTE DE LA PROVIDENCIA, PODEMOS APRECIAR LA SUPUESTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE MI REPRESENTADA, DEDICANDO UN CAPÍTULO A DESESTIMAR VARIASDE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANTES DE APRECIARLAS Y ADEMÁS EN EL CAPÍTULO DE LAS TESTIMONIALES, NO INDICA EL INSPECTOR NINGUNA FORMA DE VALORACIÓN NI MOTIVA SU DESEETIMACIÓN, YA QUE SOLO DESECHA LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR MI REPRESENTADA, POR ESTAR INCURSO EN EL ARTÍCULO 508 DEL CPC, AL ACTOR SE LAS VALORA DE MANERA CONJUNTA Y ADEMÁS VALORA A UNO DE LOS TESTIGOS QUE TACHAMOS EN EL PROCESO Y ADEMÁS NO SE PRONUNCIA SOBRE ESE ASPECTO, DEL MISMO MODO, LA ADMINISTRACIÓN SE LIMITA A PRESUMIR UNA SERIE DE CONDUCTAS SUPUESTAMENTE CONFIGURADORAS DE LA INAMOVILIDAD Y QUE TIENEN QUE VER CON ELACTOR SIN QUE ÉSTE PARTICIPE (ESPECÍFICAMENTE CUANDO SE REFIERE A LA INAMOVILIDAD DERIVADA DE INFORMES).

B)De la falta de motivación y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa: NI SIQUIERA EN SU VERSIÓN MÁS APRECIADA, LA ACTIVIDAD DESARROLLDA POR LA DMINISTRACIÓN FUE MOTIVADA, SOLO SE LIMITA A HACER UNA ENUMERACIÓN DE LAS CONDUCTAS QUE EL FUNCIONARIO ESTIMA COMO DESARROLLADAS POR LAS PARTES, ENUMERA LO QUE CREE FUNDAMENTAL Y SE CONFUNDE AL ESTABLECER LOS HECHOS. Podemos ver casos como la valoración de los testigos (folio 5), promovidos por mi representada la clara evidencia de la inmotivación, cuando establece la Inspectoría que: “…DE LAS TESTIMONIALES: En fecha 27/12/2006 depusieron los ciudadanos DAYSIRIS ISABEL ARZOLAY RONDÓN (folio 48 y 49), BLAS ANTONIO GONZÁLEZ RIVAS (folio 50 y 51) y ROGER MORENO (folio 52 y 53), sin embargo este Despacho no le otorga valor probatorio a estas disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del CPC. Así se declara.”.Tal proceder es absolutamente contrario a lo postulado, no solo por la jurisprudencia nacional y foránea, sino que es contraria a las normas concretas de la Ley Orgánica del Trabajo (art. 454 y ss). EN CONCRETO, SE PRODUCE EN EL PRESENTE CASO UNA VIOLACIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN TANTO QUE LA ADMINSITRACIÓN NO EXPONE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS QUE LELLEVAN A LA CONVICCIÓN DE POR QUE EXISTE INAMOVILIDAD, POR QUÉ DESECHÓ MIS TESTIGOS, POR QUÉ NO LE OTORGÓ VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES, SINO POR EL CONTRARIO, SOLO SE ENUMERAN HECHOS SIN HACER OPERACIÓN MENTAL ALGUNA RESPECTO DE LAS NORMAS APLICABLES Y MUCHO MENOS DELPROCESO DE SUBSUNCIÓN COMO ELEMENTO PRIMARIO DE LA ACTIVIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY.

B) De las pruebas y su incidencia en el ejercicio del derecho a la defensa:
SIMPLEMENTE EL FUNCIONARIO INSPECTOR SE LIMITÓ A ENUMERAR TODOS LOS MEDIOS APORTADOS Y A CADA UNO HACERLES SIMPLES COMENTARIOS COMO: “por lo que se desestima la misma. Así se declara”. O “este Despacho la desecha”. De manera que en ninguno de los casos aprecia claramente los motivos de su desestimación, su impertinente, o incluso su valor probatorio, ni mucho menos utiliza medio alguno parea su valoración. Ante ello no podemos saber si aplicó la sana crítica o un medio de valoración distinto o cual fue la base normativa que otorgó dicho carácter o apreciación, sino que se limito a apreciar arbitrariamente, sin fundamento y sin ningún tipo de análisis frente a los presuntos hechos controvertidos. EL EJEMPLO MÁS PATÉTICO DE TODOS ES CASO DE DANIEL RODRÍGUEZ, YA SIENDO QUE MI REPRESENTADA TACHÓ A DICHO TESTIGO, DE ACUERDO A ACTA DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2006, FOLIOS 69 Y 79, POR ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DEL 478 DEL CPC, Y ESTE ACEPTÓ HABER INTENTADO UNA DEMANDA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA, SIMPLEMENTE LA ADMINISTRACIÓN NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN DICHA SOLICITUD Y VALORÓ SUS DEPOSICIONES SIN RESOLVER EL ASUNTO DE LA TACHA, DEBIDO A QUE CONFORME A LA LOPTRA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD ANTES DE PROCEDER A LA APRECIACIÓN DEL TESTIGO. SIN EMBARGO LO VALORO Y OMITIÓ TODA RAZÓN SOBRE EL MISMO. Por esas razones, el acto decisorio esta totalmente viciado de nulidad absoluta (art. 19.1 LOPA), toda vez que la forma como fueron valoradas y apreciadas las pruebas fue precaria por no decir inexistente.

c) Del derecho de petición y su incidencia en el ejerció del derecho a la defensa.
CASO CONCRETO MI REPRESENTADA EN EL PROCESO DE EVACUACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL ACTOR, SEGÚN SE EVIDENCIA DEL FOLIO 69 AL 70 DEL EXPEDIENTE PROCEDIÓ A TACHAR AL CIUDADANO DANIEL RODRÍGUEZ, DE ACUERDO A ACTA DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2006, FOLIO 69, POR ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DEL 478 DEL CPC. ASÍ MISMO ESTE ACEPTÓ HABER INTENTADO UNA DEMANDA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA. ANTE ELLO, LA ADMINISTRACIÓN NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN DICHA SOLICITUD Y VALORÓ SUS DEPOSICIONES SIN RESOLVER EL ASUNTO DE LA TACHA , DEBIDO A QUE CONFORME A LA LOPTRA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD ANTES DE PROCEDER LA APRECIACIÓND EL TESTIGO, SIN EMBRAGO LO VALORO Y OMITIÓ TODA RAZÓN SOBRE EL MISMO. EN DICHA ACTA EL CIUDADANO RODRÍGUEZ ACEPTA HABER INTENTADO LA DEMANDA, FUE REPREGUNTADO Y EL FUNCIONARIO DEJÓ CONSTANCIA, DE LA TACHA Y DETERMINÓ QUE EL MISMO SE VALORARÍA EN LA DEFINITIVA (ANEXO MARCADA “D” COPIA DEL ACTA 28/12/2006, FOLIOS 69 Y 70). Simplemente ello no ocurrió. Dicha solicitud advertida al Inspector del Trabajo, no fue ni respondida, ni resuelta aunque la conocía, no la tomo en cuenta en la providencia impugnada, sino que siguió con el procedimiento y finalmente decidió en contra de mi representada, es decir, que en ningún momento se explicó ni durante el proceso ni aún en su decisión final por qué lo apreció. Todo lo antes dicho obvió la Administración y simplemente no se pronunció sobre el caso, obrando su actuación en detrimento del derecho a la defensa de mi representada al no recibir oportuna respuesta, violando además así el derecho a un debido proceso y a las garantías necesarias. (…)
Según lo descrito y en virtud de la violación del derecho a la defensa de mi representada, la Decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 25 numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado”.

III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERURGICOS S.A. en contra de la providencia administrativa N° 2007-112 de fecha 07 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLIN GARCIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintinueve (28) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el 28 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente N° 11.610