En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA (TOCAGUA, C.A.), representada por el Presidente, ciudadano RAMÓN ANTONIO SALAZAR, cédula de identidad Nº 752.305, asistido por el abogado Wilmer R. Gil Jaime, Inpreabogado Nº 43.752; contra la RESOLUCIÓN Nº DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción propuesta con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
1) Que “mi representada es propietaria de un terreno donde se encuentra parcialmente construido un (01) galpón, industrial, ubicado en la carretera Nacional Upata – El Manteco, Sector San Lorenzo, Municipio Piar del Estado Bolívar, la parcela mencionada tiene una superficie aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000,oo m2) alinderados así: NORTE: Terrenos Ejidos. SUR: Terrenos Ejidos. ESTE: Río Upata y OESTE: Terrenos Ejidos. Dicho inmueble fue adquirido por mi representada a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA)”.
2) Que “(e)n fecha 13 de Agosto de 1.990; suscribió con la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), un contrato de Arrendamiento con Opción a Compra …, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, quedó autenticado e inscrito bajo el Nº 02, Tomo 07, de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA donde se estableció un lapso de duración de tres (3) años y se estableció un canon de arrendamiento de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 14.230,oo) mensuales, canon que eventualmente seria reconocido en su totalidad en caso de que mi representada ejerciera la opción de compra del inmueble por un precio de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.134.380,oo), opción de compra que efectivamente ejerció mi representada”.
3) Aduce que “(e)n fecha 01 de Julio de 1.994; mi representada suscribió con la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), un contrato de Compra - Venta a plazo sobre el mencionado inmueble, constituido por una parcela de terreno, donde se encuentra un (01) galpón, industrial, ubicado en la carretera Nacional Upata – El Manteco, Sector San Lorenzo, Municipio Piar del Estado Bolívar… quedó autenticado e inscrito bajo el Nº 05, Tomo 01, de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA, por un monto de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.134.380,oo), de los cuales fueron previamente reconocidos los cánones derivados del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra antes suscrito, quedando un saldo restante en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.229.410,oo), a ser cancelado en un plazo de sesenta (60) meses, a lo cual en ese mismo documento mi representada constituyó a favor de la Vendedora: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), Hipoteca Especial de primer grado sobre el inmueble”.
4) Que “(e)n fecha 13 de Octubre de 1.999, la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), mediante documento de Liberación de Hipoteca …, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, quedó autenticado e inscrito bajo el Nº 10, Tomo 01, de los Libros de Registro de Operaciones llevados por CORPOINDUSTRIA, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedó protocolizado bajo el Nº 49, Protocolo Primero Tomo 3, Segundo Trimestre de 2.004; libera a favor de mi representada de todo gravamen el inmueble y de esta forma quedó en forma indubitable la propiedad del señalado inmueble a favor de mi representada”.
5) Que “(e)s el caso que mi representada, desde el año 1.990; ha venido ocupando el mencionado inmueble, teniendo para ello la realización de un proyecto industrial relativo al área de desenvolvimiento económico de mi representada, específicamente en la producción industrial de café y sus derivados, el cual debido a múltiples contratiempos y situaciones económicas de mi representada se ha visto retrasado, a lo cual inclusive mi representada en fecha 15 de marzo de 2.004, dirigió comunicación … al Órgano que sustituyó después de su liquidación a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), es decir el INSTITUTO NACIONAL PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), donde solicitamos se pronuncie acerca del derecho de preferencia que en el documento de Venta le correspondía por un lapso de veinte (20) años a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), comunicación de la cual no obtuvimos respuesta”.
6) Que en fecha 21 de enero de 2008, el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, dictó la RESOLUCIÓN Nº DA-005-2.008, mediante la cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Se instruye a la Dirección de Ingeniería Municipal para que proceda a practicar justo avaluó de un galpón Industrial, cuya ubicación, medidas y linderos se señalaron anteriormente, el cual se encuentra deteriorado y en condiciones de abandono, tomándose impresiones fotográficas, y cancelándose las bienhechurías en caso de presentarse propietario con documentación fehaciente; ARTICULO SEGUNDO: Infórmese al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, a efecto de que formalicen la solicitud de Comodato del referido terreno, con la persona autorizada legalmente e inicie el acondicionamiento del citado inmueble; ARTICULO TERCERO: Expídase constancia de tramitación del referido terreno a través de la Sindicatura Municipal y agilícese toda la tramitación al respecto con carácter de urgencia; ARTICULO CUARTO: Notifíquese del contenido de la presente Resolución al representante ó a la representante del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular para su conocimiento y demás fines; ARTICULO QUINTO: La Dirección de Economía Popular, Catastro Municipal y Sindicatura Municipal, quedan encargado de darle cumplimiento a la presente Resolución; ARTICULO SEXTO: Publíquese en la Gaceta Municipal, remítese copia, a la Dirección de Economía Popular, Catastro Municipal, Sindicatura Municipal, Concejo Local de Planificación Publica, y Dirección de Ingeniería Municipal”.
7) Aduce que “(e)n razón de acto indicado la Alcaldía del Municipio Piar, procedió a “tomar” por vía de fuerza el terreno propiedad de mi representada, al tiempo que inclusive procedió a iniciar trabajos de construcción en el mismo, así como en el Galpón, a través de la contratación de una empresa: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A., que ha iniciado trabajos de demolición del Galpón señalado, propiedad de mi representada, por instrucciones de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero de 2.008… donde se evidencia los hechos antes señalados, que constituyen una ocupación absolutamente ilegitima, arbitraria e inconstitucional de la propiedad de mi representada”.
8) Que “(e)s menester indicar que ante tal situación y vista este actividad de la Alcaldía, mediante el acto irrito de marras, el cual ni siquiera nos fue notificado, y del cual nos enteramos por terceras personas, en fecha 28 de Enero de 2.008; en nombre de mi representada dirigimos comunicación al Alcalde del Municipio Piar, la cual nos fue recibida en esa misma fecha … donde solicitamos información sobre nuestra propiedad y si la misma había sido afectada por razones de utilidad pública, de lo cual no obtuvimos ninguna respuesta. Igualmente en fecha 31 de Enero de 2.008; dirigimos comunicación al Ministro del Poder Popular Para la Economía Comunal, donde exponemos todas nuestra consideraciones legales sobre el mencionado terreno … la cual nos fue respondida en fecha 08 de Febrero de 2.008; donde se nos indica que la misma fue remitida a la Viceministro de Proyectos de esa dependencia…”.
9) Señala que “(e)l acto administrativo supra transcrito, es absolutamente inconstitucional, toda vez que el mismo no determina con precisión su objeto, toda vez que no se desprende del mismo que sea un acto expropiatorio, por cuanto no tiene los requisitos que para tales actos establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
10) Aduce que “(d)esconociéndose en forma arbitraria y grosera todos lo derechos que le asisten a mi representada. Al tiempo que en dicho acto, no solo se vulnera el Derecho a la Propiedad que constitucional y legítimamente asiste a mi representada, al propio tiempo, no se le permite a mi representada acceder al más mínimo y elemental derecho humano como es el derecho constitucional a la defensa y subsiguientemente al Debido Proceso y procedimiento administrativo. De la narración anterior se puede observar que se trata de una situación absolutamente violatoria a los derechos constitucionales de mi representada, como lo es en primera línea el Derecho a la Propiedad, establecido en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, aunado a ello no se permitido a esta la posibilidad de presentar sus alegaciones, siendo además que para ello no se observó previamente el cumplimiento de las normas fundamentales relativas al Debido Proceso, establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que nunca fue notificada formalmente de la situación que ahora la Corporación Venezolana de Guayana manifiesta, con lo cual no le fue ni le ha sido posible acceder a los mecanismos necesarios para el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa”.
11) Finalmente señala que “(t)al situación demuestra que la actuación de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, está totalmente viciada, toda vez que en primer término no se notificó a mi representada de la existencia de algún procedimiento tendente a la declaratoria de Utilidad Pública del terreno en cuestión, a la vez que con estas actuaciones evidentemente se le violan derechos constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, defensa y el derecho al debido proceso, además que igualmente como consecuencia de lo anterior se le vulnera eventualmente a mi representada en su condición de sociedad mercantil, el Derecho de libertad de actividad Económica, estipulado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
2) Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la siguiente manera: “…se deje sin ningún valor ni efecto jurídico la Resolución N° DA-005-2008 de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar y actos efectuados por esa Alcaldía derivada de la misma. Y en consecuencia se ordene al ente municipal la desocupación inmediata y se le restablezca y restituya a mi representada la posesión y propiedad del inmueble…”.
II. DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada en el mes de enero de 2001 dispuso que “…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…”; congruente con la sentencia citada, debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
III.1. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que el accionante impugna la Resolución Nº DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, pretendiendo la anulación del referido acto administrativo, a tal efecto solicitó: “…se deje sin ningún valor ni efecto jurídico la Resolución N° DA-005-2008 de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar y actos efectuados por esa Alcaldía derivada de la misma. Y en consecuencia se ordene al ente municipal la desocupación inmediata y se le restablezca y restituya a mi representada la posesión y propiedad del inmueble…”, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
III.2. Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: Gloria América Rangel).
Igualmente, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: MARIO TÉLLEZ GARCÍA).
III.3. De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra resolución impugnada, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
Ello así, resulta patente que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo es un acto administrativo de carácter particular y en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
Pues bien, analizando estos supuestos en el caso de autos, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló supra, estableció en su artículo 259 la competencia para que la jurisdicción contencioso-administrativa ejerciera el control y vigilancia sobre los actos administrativos, siendo facultad de ella condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, donde más allá de un pronunciamiento eminentemente restablecedor, se evidencia una pretensión fundamentalmente anulatoria como es el pronunciamiento que conforme al derecho podría, de ser procedente, declarar la nulidad del acto supuestamente lesivo.
Aunado a ello, el juez contencioso administrativo también posee la facultad para garantizar de manera cautelar que no se menoscaben derechos y garantías de los particulares por la actividad administrativa realizada y evitar así que durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la situación denunciada no se haga irreparable y el fallo a dictarse quede ilusorio, conforme a la potestad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por los accionantes en amparo, constituida por la Resolución Nº DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil TORREFACTORA CAFÉ DE GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA (TOCAGUA, C.A.), contra la Resolución Nº DA-005-2.008, de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el 28 de febrero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado N°
Expediente Nro. 12.029
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