En la ACCION DE AMPARO incoada por la ciudadana AMÉRICA DE JESÚS PERALES DE GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 8.520.949, asistida por la abogada RORAIMA VERACRUZ CHAVERO OLIVARES, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.


I. ANTECEDENTES

Las actuaciones relevantes para la decisión de la controversia que trae la presente causa son las siguientes:

1) Mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2001, la ciudadana AMÉRICA DE JESÚS PERALES DE GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 8.520.949, actuando en representación de sus menores hijos DIOMER GONZÁLEZ PERALES y ROSA AMÉRICA GONZÁLEZ PERALES, asistida por la abogad RORAIMA VERACRUZ CHAVERO OLIVARES, Inpreabogado Nº 46.851, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO, SIFONTES, EL CALLAO Y LA GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

2) En fecha tres (03) de diciembre de 2001, se realizó el acto de distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y mediante decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3) En fecha cinco (05) de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primero Instancia realizó el acto de distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y mediante decisión de fecha siete (07) de diciembre de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

4) Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la consulta legal.

5) En fecha veintidós (22) de julio de 2002, fue recibido el presente expediente y en esta misma fecha se realizó el acto de distribución correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Primero.

6) Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2002, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia.

7) Mediante decisión de fecha veintidós (22) de agosto de 2002, revocó la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

8) En fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y mediante decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2002, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial.

9) En fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor; y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, se realizó el acto de distribución correspondiéndole su conocimiento al referido Juzgado Superior.

10) Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente y admitió la acción interpuesta, ordenando las notificaciones de rigor.

11) En fecha once (11) de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebró la audiencia oral y pública en la presente acción; y en fecha trece (13) de noviembre dictó el dispositivo del fallo declarando terminado el procedimiento.

12) En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia.

13) Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

14) Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

15) En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, fue recibido el presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y mediante decisión de fecha siete (07) de mayo de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de noviembre de 2002; y repuso la causa al estado de dictar sentencia nuevamente en primera instancia.

16) En fecha diecisiete (17) de junio de 2003, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y mediante diligencia de esa misma fecha la Jueza Titular de ese Despacho se inhibió ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero.

17) En fecha veinte (20) de junio de 2003, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Primero; y mediante decisión de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Segunda.

18) Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2003, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines que consignara las copias simples o certificadas de la decisión impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de las 72 horas siguientes a su notificación.


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa, que la parte accionante desde el veinticinco (25) de junio de 2003, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó su notificación a los fines que consignara copias simples o certificadas de la decisión impugnada en amparo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no ha consignado la copia simple o certificada de la sentencia que alega haberle causado un agravio constitucional,

En tal sentido, resulta imperioso para este Juzgado Superior hacer énfasis que la Sala Constitucional en sentencia N° 1931 de fecha 19 de octubre de 2007, reiteró su doctrina plasmada en su decisión No. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejía Betancourt”) en la cual, respecto del procedimiento en el juicio de amparo constitucional, se estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 19 en su quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley… o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Subrayado propio).

En tal supuesto (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, la Sala Constitucional asumió con carácter definitivo, el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente .

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...”.


Como se observa, es criterio de la Sala Constitucional que este Juzgado Superior aplica en el caso de autos, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la sentencia cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, teniendo en cuenta que ésta no alegó la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto la parte actora durante más de 3 años, no acompañó ni siquiera copia simple del acto procesal cuya impugnación propuso, es por lo que este Tribunal Superior declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana AMÉRICA DE JESÚS PERALES DE GONZÁLEZ contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Publicada en el día de hoy, (28 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL