En fecha dos (02) de marzo de 2004, los ciudadanos Alexander García y Bonifacio Bravo, cédula de identidad Nº 10.387.824 y 6.880.229, respectivamente, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del estado Bolívar y demás Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACUEDUCTOS – CVG), asistidos por el abogado Richard Rojas, Inpreabogado Nº 71.266, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto S/N, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se estableció la apertura de las discusiones del proyecto de convención colectiva.

En fecha tres (03) de marzo de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio Nº 04-260, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado este Tribunal Superior incompetente para el conocimiento de la presente acción.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuere declinada por este Juzgado Superior y ordenó la remisión del presente expediente.

En fecha veinte (20) de junio de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte actora, y una vez que constara en autos su notificación, se reanudaría la presente causa en el estado en que se encontrara.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.



ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiuno (21) de junio de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte actora, y una vez que constara en autos su notificación, se reanudaría la presente causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintidós (22) de junio de 2006 hasta el veintidós (22) de junio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Alexander García y Bonifacio Bravo, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del estado Bolívar y demás Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACUEDUCTOS – CVG), asistidos por el abogado Richard Rojas, contra el auto S/N, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se estableció la apertura de las discusiones del proyecto de convención colectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, (06 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS







BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.227
Diarizado Nº