En fecha cinco (05) de abril de 2004, el ciudadano William Rivero, cédula de identidad Nº 5.246.579, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES RIVERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha primero (1ero) de marzo de 1999, bajo el Nº 94, Tomo 94, Tomo 14-B, asistido por la abogada Marlyn Becerra Berdugo, Inpreabogado Nº 92.643, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 011-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha diez (10) febrero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Onofre Guevara Griman.
En fecha doce (12) de abril de 2004, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Oficio Nº 04-372, de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declarado este Tribunal Superior incompetente para el conocimiento de la presente acción.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente el presente recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, este Juzgado Superior, en virtud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió provisionalmente el recurso, ratificó la admisión definitiva del mismo, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiuno (21) de junio de 2006, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte actora, y una vez que constara en autos su notificación, se reanudaría la presente causa en el estado en que se encontrara, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintidós (22) de junio de 2006 hasta el veintidós (22) de junio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Alexander García y Bonifacio Bravo, en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del estado Bolívar y demás Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACUEDUCTOS – CVG), asistidos por el abogado Richard Rojas, contra el auto S/N, de fecha dos (02) de septiembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el cual se estableció la apertura de las discusiones del proyecto de convención colectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, (06 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS
BOL/miif/jclo
Expediente Nº 10.259
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