En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZOCAR ORTEGA, representada judicialmente por los abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ en contra de la providencia administrativa N° 43-2002, dictada el 02 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que autorizó su despido del cargo de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil Operadora Fiesta 94 C.A. se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 21 de enero de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZOCAR ORTEGA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 43-2002, dictada el 02 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que autorizó su despido del cargo de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil Operadora Fiesta 94 C.A.
I.2. Mediante sentencia dictada le 17 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.3. Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 06 de julio de 2006 y practicadas las notificaciones de rigor para la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, se fijó la primera relación de la causa y al décimo día se celebraría el acto de informes.
I.4. En fecha 28 de marzo de 2007, oportunidad en que se fijó el acto de informes se acordó la suspensión del acto a los fines de requerir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la pieza de antecedentes administrativos.
I.5. Recibidos la pieza de antecedentes administrativos y notificadas las partes de la celebración del acto oral de informes, el cual se celebró en fecha 04 de octubre de 2007 con la comparecencia de la abogada Lilina Núñez de Oviedo en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente y del abogado Eduardo José Oviedo Meneses, en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil Operadora Fiesta 94 C.A. se fijó la segunda relación de la causa de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
I.6. Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días, en razón que desde el 04 de octubre de 2007, debió dictar un total de 188 sentencias en las diversas materias de su competencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. La parte recurrente la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZOCAR ORTEGA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 43-2002, dictada el 02 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que autorizó su despido del cargo de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil Operadora Fiesta 94 C.A.,alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, porque el acto impugnado vulneró su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que no fueron valoradas las pruebas por ella producidas en el procedimiento administrativo para demostrar que era productora independiente del programa Fragancias y cobraba emolumentos por tal concepto. Se citan los alegatos expuestos en este sentido por la recurrente:
“Nuestra representada fue contratada por la emisora, como Gerente de Ventas, teniendo como funciones en dicho cargo: contratar a nombre de la Empresa nuevos clientes, gestionar su cobranza, por cuanto de allí dependía el monto de las comisiones del 20% más el 10% de los ingresos cobrados y enterados en la Caja de la Compañía, producto de los contratos y cobranzas efectuadas, más un salario básico mensual de Bs. 300.000,00, todo de conformidad con la cláusula Primera y Tercera del contrato de trabajo que acompañamos. Aparte de las funciones contractuales establecidas, nuestra representada, además cumplía funciones como locutora en dicha emisora radial, para transmitir las cuñas rotativas de la emisora, de los clientes HELADOS PIITOS, AUTO REPUESTO NEÓN, INTERPAN, GELA PARK y DELIPAN CAFÉ, que transmite la emisora Romántica 93.9 FM y OPERADORA FIESTA 9*4 C.A., por lo cual, llegaron a un acuerdo verbal, y de hecho le otorgaron un cupo o espacio, cumpliéndose el mismo, por donde se transmitía el PROGRAMA COMO PRODUCTORA INDEPENDIENTE, denominado AMOR EN CUENTA REGRESIVA, que se inició el 01-09-01 cesando el mismo y luego el programa FRAGANCIAS, que comenzó a transmitirse desde el día 21 de enero del 202 de lunes a viernes de 4:00 a 6:00 de la tarde, donde ella, era su conductora o locutora, por medio del cual, nuestra representada, cobraba su emolumentos como productora independiente a través de VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A. y dicho programa le fue suspendido el 03 de julio del 2002, sin razón alguna con violación a las normas constitucionales (artículo 76 y 93) que consagran la protección a la maternidad y la estabilidad en el trabajo, hechos estos que no fueron apreciados por el Inspector del Trabajo en su Resolución, basado en un falso supuesto, cuando afirma que la trabajadora se extralimitó en sus funciones, por la doble facturación diferentes a la de la OPERADORA FIESTA 94 C.A., al cobrarle al cliente DELIPAN CAFÉ; sin tener ningún origen contractual esa facturación; vulnerado así el Inspector, la estabilidad laboral que gozan todos los trabajadores, privados y públicos otorgada por el ejecutivo nacional, ya que, el acceso a la emisora le fue impedido y los operadores, le dieron instrucciones de impedirle la ejecución de su programa, causándole daños a ella como productora independiente, amén de su estado de gravidez como madre, y a sus clientes, por cuanto no se les prestó el servicio contratado, como era que sus cuñas fueran trasmitidas a través del programa Fragancias. Señalando el Inspector de Trabajo, que este hecho no había sido probado. De las actas procesales, mediante la prueba libre, fue escuchado por dicho Inspector del Trabajo, en presencia de los representantes de la operadora, los programas Fragancias, que eran transmitidos por la emisora Romántica 93.9 F.M u OPERADORA FIESTA 94 C.A., los cuales se consignaron en cintas, y verificados en la Operadora , cuando se realizó la inspección Ocular. Esta prueba, no la analizó, ni valoró el inspector por lo cual, tomó una decisión basada en aquellas pruebas viciadas, aportadas por la solicitante, omitiendo las presentadas en su totalidad por mi representada…
En el presente caso, nuestra mandante fue objeto de una manipulación distorsionada de la realidad de los hechos, sin guardar el Inspector del Trabajo, la debida proporcionalidad y adecuación de los mismos, a que lo obliga el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, por más discrecional que sea el Poder de la Administración, los presupuestos de hecho, siempre tienen que comprobarse. Las pruebas aportadas al proceso, y no apreciadas ni valoradas por el Inspector, en su totalidad, se evidenció que nuestra representada se desempeñaba como Gerente de ventas, Locutora y Productora Independiente, sin haber incurrido en ningún momento en incumplimiento de sus obligaciones laborales, por cuanto en su labor como locutora o productora Independiente, a través de su programa Fragancias, donde de hecho, tenía un cupo en la emisora de 4:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, prestaba un servicio profesional, que no estaba incluido en el salario básico, ni el contratado por la emisora, y que era cancelado por sus clientes como DELIPAN CAFÉ E INTERPANK, GELA PARK, AUTOS RESPUESTOS NEÓN y HELADOS PIKITOS, quien a su vez eran clientes de la emisora contratado por ella misma, como gerente de ventas, que además tenían cuyas rotativas durante todo el día; por lo que, mal pudo violar los literales “a”, “g”, “e” “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo señaló en Inspector del Trabajo, cuando señala que hubo una doble facturación para simular una relación mercantil, por cuanto las facturas emitidas por VIVIAN AZACON ADVERTAISING, C.A., carece del respaldo del contrato que le da origen, ya que, los pagos realizado por DELIPAN CAFÉ no tienen otros soportes que aquellos establecidos en los contratos de publicidad celebrados con la OPERADORA FIESTA 94 C.A…
Siendo este supuesto, totalmente diferente al planteado y demostrado en las actas procesales, cuando se demostró con las cintas, testigos e inspección ocular, que ella si tenía un programa denominado Fragancias, donde era conducido y planificado por ella, cumpliéndose el mismo desde el 21 de enero de 2002, hasta que se le impidió transmitir el día 03 de julio del 2002, además de ser locutora de las cuñas rotativas y cumplir las funciones contractuales en dicha emisora. De haber sido tomado en cuenta este hecho demostrado en las actas, la decisión fuera distinta.
En tal sentido, y como quiera que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la señalada por el Inspector del Trabajo, quien no adecuó el contenido del acto y los supuestos de hecho, lo que implica que no hay causa probada y exactamente calificada por la Administración, es por lo que, solicitamos se decrete de nulidad absoluta del acto administrativo, por afectar la causa del mismo viciando su legalidad, conforme el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II.2. Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).
En el caso de autos, la providencia administrativa impugnada declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa OPERADORA FIESTA 94, C.A., contra la trabajadora VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA; por haber incurrido en las causales de despido justificado conforme al artículo 102, ordinales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y autorizó el despido, sustentando su decisión en que la facturación emitida por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, carece del respaldo del contrato que le da origen y por lo tanto son facturas sustitutivas o simuladas de una relación mercantil que existe entre DELIPAN CAFÉ, C.A. y la OPERADORA FIESTA 94, C.A.” en consecuencia, la defensa de la trabajadora cuando afirmó que los cobros realizados a esta empresa, se debe a contratos como productora independiente en su programa fragancias en la emisora Romántica 93.9 FM, no fueron demostrados por la trabajadora. Se cita un extracto del acto impugnado:
“Se inicia el Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, el día 12/07/2002, mediante escrito de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentado por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CANDIOTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.420.487, con el carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, de la empresa: OPERADORA FIESTA 94, C.A… y que opera como emisora radial Romántica 93.9 FM, en Ciudad Bolívar; autorización para despedir conforme lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana trabajadora: VIVIAN DEL CARMEN AZADÓN ORTEGA… quien desempeña el cargo de: GERENTE DE VENTAS, desde el días 15-06-1999; devengando un salario base de trescientos mil bolívares doscientos noventa y nueve mil sesenta y cinco con noventa y un céntimo (Bs. 299.065,91), con ingreso promedio mensual de bolívares quinientos noventa y nueve mil sesenta y cinco bolívares con noventa y un céntimo (599.065,91); la solicitante fundamenta su petición en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales “a” falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, “g” perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave, en las máquinas herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa como materias primas y productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, “e, j” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Alega la solicitante que los hechos que dan lugar a la materialización de la conducta trabajadora consistió en primer lugar en el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo celebrado entre la Empresa: OPERADORA FIESTA 94, C.A., y la trabajadora VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA; apropiación indebida de dinero de la empresa al cobrar factura a varios clientes tales como PALACIO DEL HOGAR GUAYANA, INVERSIONES RUSTI MUEBLES, C.A. FASHION COLOR, ECLIPSE PIANO BAR, Y PAPELERÍA LAS VOCALES, por no ingresar dicho dinero a la caja de la empresa; haber cobrado facturas de la Empresa con factura de una compañía de su propiedad, bajo la denominación comercial de “VIVIAN AZACON ADVERTAISING, C.A.” las cuales le entregaba al cliente DELIPAN CAFÉ; haberse extralimitado en sus funciones, al no haber solicitado autorización a su supervisor inmediato y tomar decisiones en nombre de la organización; haber depositado tardíamente los cobros que realizaba en nombre de nuestra organización con la empresa: DELIPAN CAFÉ; agrega la solicitante que tales irregularidades han ocasionado perdidas económicas a su representada originando malestar e incertidumbre en algunos clientes quienes han cancelado los contratos de pautas publicitarias, afectándose los ingresos estimados para el trimestre en curso, presentando un escenario financiero diferente al planificado y estimado…. Practicada la citación de la trabajadora reclamada se procedió el día 19-07-02, a realizar por ante este Despacho el acto de comparecencia establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de que la trabajadora dé contestación a la solicitud de Despido el cual se produjo mediante escrito presentado por los apoderados PEDRO AVIEDOS S. y LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO…afirma la defensa que es incierto que su representada halla incurrido en las causales contempladas en los literales “a, e ,i,” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente rechazan el supuesto incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de trabajo por parte de su representada; es falso y temerario que nuestra que nuestra (sic) representada se haya apropiado de forma indebida de dinero de la empresa, al cobrar facturas del PALACIO DEL HOGAR GUAYANA, INVERSIONES RUSTÍ MUEBLES, C.A., FASHION COLOR, ESTILO PROFESIONAL FASHION, GELA PARK, ECLIPSE PIANO BAR Y LIBRERÍA Y PAPELERÍA LAS VOCALES, al no ingresarlo en las arcas de la empresa, ya que las mismas no han cancelado las facturas pendientes que tienen con la emisora; es incierto que nuestra representada cobro con facturas de su compañía VIVIAN AZACON ADVERTAISING, C.A., al cliente DELIPAN CAFÉ, y otras empresas dinero perteneciente a la emisora, por cuanto las facturas emitidas por ella eran para cancelar cuñas del programa Fragancias en la cual era su conductora, por lo que, cobraba el talento profesional y el porcentaje de la radio lo depositaba oportunamente en la compañía, por exigencia expresa del cliente que así lo solicitó; es incierto que depositaba tardíamente los cobros realizados a nombre de la emisora en cuanto al cliente DELIPAN CAFÉ y otras empresas, por cuanto siempre depositó oportunamente las cantidades cobradas al cliente DELIPAN CAFÉ; es falso que se haya extralimitado en las funciones por cuanto siempre dio fiel cumplimiento a sus obligaciones las cuales eran Gerente de Ventas, Conductora del Programa Fragancias, Locutora de Cuñas Rotativas y Cuñas en Vivo, gestiones de cobranza y contratación de nuevos clientes. Aparte de ello, nuestra representada tiene en la emisora un programa como locutora independiente en la cual ella es su conductora y dicho programa le fue suspendido; es importante señalar que nuestra representada se encuentra en reposo médico por presentar problemas con el embarazo a consecuencia de la crisis emocional, causada por el acoso judicial y personal al que ha venido siendo sometida por denuncias injustificadas ante la Fiscalía del MINISTERIO Público así como también el procedimiento de Calificación de despido ante la Inspectoría el Trabajo; todo lo cual consta del reposo que acompañamos. Finalmente se solicita sea declarada sin lugar la Calificación de Despido invocando en su favor el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 89, ordinal segundo y cuarto, se invoca a la protección a la Maternidad establecida en el artículo 76 y desarrollada por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384. El procedimiento se abrió a pruebas siendo de interés destacar el escrito presentado por los representantes de la trabajadora que corre a los folios 123 y 124 donde se promueve cintas magnetofónicas que contiene grabaciones de la voz de la ciudadana; VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, cuando graba su programa Fragancias, cuñas rotativas y cuñas en vivo transmitidas por la emisora Romántica 93.9 FM; igualmente cinta magnetofónica cuyo contenido se refiere al programa Amor en Cuenta Regresiva, donde se demuestran las cuñas en vivo de los clientes o patrocinantes FARMACIA CRUZ ROJA, DELIPAN CAFÉ, INTERPAN, ARKANOS Y AUTO REPUESTOS NEÓN; cintas magnetofónicas referidas al programa Fragancias donde se evidencia la transmisión de cuñas en vivo de los clientes DELIPAN CAFÉ, HELADOS TROPIC, HELADOS PIQUITO, GELAPARK Y AUTO REPUESTOS NEÓN, se promueven las testimoniales de los ciudadanos: ISMAT HALWANI, TRINO JOSÉ GUZMAN, CARMEN DE GUTERMAN, ALEJANDRO GUTERMAN, para que declaren en el presente procedimiento, finalmente se solicita la audición o reproducción de las grabaciones del programa fragancias para ser escuchadas en este Despacho y demostrar que la Locutora del mismo era la ciudadana: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, y a su vez realizaba las cuñas rotativas y en vivo; finalmente los representantes de la trabajadora producen original de Reposo Médico, emitido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se demuestra el estado de salud de la trabajadora observándose la existencia de amenazas de aborto para la fecha de su emisión que fue el 22-07-02. Seguidamente consta escrito de promoción de pruebas de la reclamante OPERADORA FIESTA 94, C.A., de los folios 127 al 132 ambos inclusive; consta al folio 133 del expediente original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa: OPERADORA AZACON ORTEGA, donde se establecen las condiciones de trabajo entre las partes tales como el cargo, relación de dependencia y remuneración mensual fija y por comisión igualmente consta de los folios 135 al 232 abundante material documental que refleja las actividades realizadas por la trabajadora: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, como representante de OPERADORA FIESTA 94, C.A., y muy especialmente en la captación de clientes mediante la firma de contrato de venta publicitaria observándose particularmente que ella actúa con el carácter de Gerente de la Compañía y por otra parte está el anunciante quien a su vez representa a la firma que contrata los servicios de publicidad, observándose que las cuñas rotativas –selectivas con frecuencia diaria o ínter diaria serían difundidos en el programa denominado fragancias por la emisora Romántica 93.9 FM, igualmente se establece la duración del contrato y el monto en bolívares. En este orden se celebraron contratos de ventas publicitarias con los anunciantes DELIPAN CAFÉ, C.A., mediante escritura que corre al folio 203; LIBRERÍA Y PAPELERÍA LAS VOCALES, mediante escritura que corre al folio 208, de igual manera se constató que cada uno de los contratos mencionados está respaldado con la facturación correspondiente emitida por OPERADORA FIESTA 94, C.A., es decir en la factura se describe la fecha del contrato celebrado, el número del mismo, la fecha de emisión, el código del cliente, el código del vendedor y el código de la emisora, observándose la absoluta correspondencia entre los datos del contrato y la facturación emitida por la solicitante OPERADORA FIESTA 94, C.A. igualmente consta en los folios 218 al 222 facturas numeradas así: 163, 167, 170, 178 y 156 emitidas por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, contra las empresas DELIPAN CAFÉ por la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 458.000,00) cuatro (4) de ellas y ciento treinta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 137.400,00) la última de ellas emitida contra la misma empresa. En el concepto o descripción de dichas facturas se establece la causa de la misma en la cual se evidencia que se origina por el copatrocinio del programa “Fragancias” transmitido por Romántica 93.9 FM. Ahora bien tomamos como ejemplo para hacer la siguiente comparación y determinar la doble facturación que hubo con relación al contrato Nº 2.073 cuyo anunciante tiene una duración desde el día 15-02-02 hasta el 14-01-2003, por un monto total de tres millones trescientos mil bolívares (BS. 3.300.000,00), pagaderos en once (11) cuotas de trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00) mensuales ahora bien las facturas emitidas por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, contra DELIPAN CAFÉ, fueron elaboradas los días 13-02-02, 18-03-02, 15-05-02, 15-06-02, 05-12-01, evidenciándose de esta manera la doble facturación en el caso específico de DELIPAN CAFÉ, lo hace concluir por fuerza que la facturación emitida por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, carece del respaldo del contrato que le da origen y por lo tanto son facturas sustitutivas o simuladas de una relación mercantil que existe entre DELIPAN CAFÉ, C.A. y la OPERADORA FIESTA 94, C.A.”, por DELIPAN CAFÉ, no tienen otros soportes que aquellos establecidos en los contratos de publicidad celebrados con OPERADORA FIESTA 94, C.A. en ninguna parte de las actas del proceso constan hechos ni siquiera indicios que hagan referencia a que la señora: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, fue trabajadora independiente en la emisora OPERADORA FIESTA 94, C.A, por lo que ha quedado demostrado que su conducta al extralimitarse en los términos ya señalados incurre en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; e igualmente incurre en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo casuales establecidas en las Ordinales “a y b” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta en el folio 363 de la segunda pieza del expediente declaración del ciudadano: JOSÉ FERNÁNDEZ QUINTANA, quien declaró como testigo y expresamente procedió a ratificar informe de Auditoria interna en la empresa: OPERADORA FIESTA 94, C.A., la cual se practicó por orden del presidente de dicha empresa y a solicitud de la señora: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, en su condición de GERENTE DE VENTAS. Al responder la pregunta Nº 06 contestó: es cierto que existen anomalías con relación al cliente denominado DELIPAN CAFÉ, ratifico confirmo el contenido del informe mencionado anteriormente en relación a que la señora: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, sustituyo nuestras facturas originales por un monto de un millón doscientos cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 1.259.500,00) las cobró y no le pagó a nuestra empresa hasta que fue reclamado dicho importe por su jefe Vicepresidente de Ventas Nacional, sin remunerarlo de forma alguna y por concepto de intereses causados y cambio de divisa sobre el referido informe. A la séptima pregunta contestó: la señora VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, sustituyó nuestras factura por una empresa propia de ella denominada “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, adulterando el monto de las mismas a su mejor criterio. A la octava pregunta contestó: reconozco y ratifico el contenido de nuestro informe sobre el mencionado cliente en relación a que la señora VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, le cobró al cliente novecientos diez mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 910.275,00) de acuerdo al estado de cuenta del mencionado cliente a fecha y no ingresó a nuestra empresa, también le confirmo que utilizando facturas de VIVIAN AZACON ADVENSITING, le cobró al cliente ochocientos mil bolívares (BS. 800.000,00) a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales sin la previa autorización nuestra y sin reintegrarnos el referido importe. A la novena pregunta el testigo contestó: en relación al cliente GELAPARK, confirmo y ratifico que la señora VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, obró y no depositó a nuestra empresa factura por un monto de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos veinticinco bolívares (Bs. 349.225,00). Finalmente el testigo afirma que el monto del faltante en la empresa asciende a la suma de cuatro millones setecientos diez mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4.710.379,00). Esta Inspectoría del trabajo analizada la auditoria y las declaraciones del ciudadano: JORGE FERNÁNDEZ QUINTANA, le otorga plena prueba a los efectos de su valoración en el presente procedimiento por cuanto la referida auditoria fue practicada con conocimiento de la ciudadana: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, otorgándose así oportunidades para su defensa de conformidad con la ley. Es de interés particular en este procedimiento analizar las comunicaciones que por vía de informes constan en el Expediente del tomo Nº 2, en los folios 551, 563 donde se evidencia que la ciudadana: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ADVENSINTING, C.A. finalmente es necesario insistir en el alegato de la defensa de la trabajadora cuando afirma que los cobros realizados por la señora: VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, cobradas las facturas por los servicios prestados por la emisora OPERADORA FIESTA 94, C.A., a las empresas DELIPAN CAFÉ, e INTERPAN, C.A., mediante la emisión de facturas de su empresa particular VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, a las empresas DELIPAN CAFÉ y otras se debe a contratos como productora independiente en su programa fragancias en la emisora Romántica 93.9 FM. Tales hechos no fueron demostrados por la trabajadora siendo lo contrario probado en el presente procedimiento como ha quedado establecido en el análisis anterior. Por todo lo expuesto esta Inspectoría del Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de calificación de Despido intentada por la empresa: OPERADORA FIESTA 94, C.A., contra la trabajadora VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA; por haber incurrido en las causales de despido justificado conforme al articulo 102, Ordinales “A” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se autoriza el despido solicitado por la empresa reclamante. De esta resolución no se dará apelación, pero ella no privara a las partes de ventilar ante los Tribunales los derechos que le corresponden. Dado firmado y sellado en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo. A los 02 días del mes de septiembre del año 2002. Comuníquese a las partes. Firma Ilegible de RAFAEL FAJARDO LORETO. INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO (E)” (Resaltado de este Juzgado).
II.3. De la lectura del acto impugnado observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa recurrida sustentó su decisión en hechos existentes y demostrados en las actas del procedimiento administrativo y valoró las pruebas promovidas por la trabajadora, a saber:
1) Afirmó que “el procedimiento se abrió a pruebas siendo de interés destacar el escrito presentado por los representantes de la trabajadora que corre a los folios 123 y 124 donde se promueve cintas magnetofónicas que contiene grabaciones de la voz de la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZACON ORTEGA, cuando graba su programa Fragancias, cuñas rotativas y cuñas en vivo transmitidas por la emisora Romántica 93.9 FM…”.
2) Que “se celebraron contratos de ventas publicitarias con los anunciantes DELIPAN CAFÉ, C.A., mediante escritura que corre al folio 203; LIBRERÍA Y PAPELERÍA LAS VOCALES, mediante escritura que corre al folio 208, de igual manera se constató que cada uno de los contratos mencionados está respaldado con la facturación correspondiente emitida por OPERADORA FIESTA 94, C.A., es decir en la factura se describe la fecha del contrato celebrado, el número del mismo, la fecha de emisión, el código del cliente, el código del vendedor y el código de la emisora, observándose la absoluta correspondencia entre los datos del contrato y la facturación emitida por la solicitante OPERADORA FIESTA 94, C.A”.
2) Que “consta en los folios 218 al 222 facturas numeradas así: 163, 167, 170, 178 y 156 emitidas por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, contra las empresas DELIPAN CAFÉ por la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 458.000,00) cuatro (4) de ellas y ciento treinta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 137.400,00) la última de ellas emitida contra la misma empresa. En el concepto o descripción de dichas facturas se establece la causa de la misma en la cual se evidencia que se origina por el copatrocinio del programa “Fragancias” transmitido por Romántica 93.9 FM. Ahora bien tomamos como ejemplo para hacer la siguiente comparación y determinar la doble facturación que hubo con relación al contrato Nº 2.073 cuyo anunciante tiene una duración desde el día 15-02-02 hasta el 14-01-2003, por un monto total de tres millones trescientos mil bolívares (BS. 3.300.000,00), pagaderos en once (11) cuotas de trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00) mensuales ahora bien las facturas emitidas por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, contra DELIPAN CAFÉ, fueron elaboradas los días 13-02-02, 18-03-02, 15-05-02, 15-06-02, 05-12-01, evidenciándose de esta manera la doble facturación en el caso específico de DELIPAN CAFÉ, lo hace concluir por fuerza que la facturación emitida por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, carece del respaldo del contrato que le da origen y por lo tanto son facturas sustitutivas o simuladas de una relación mercantil que existe entre DELIPAN CAFÉ, C.A. y la OPERADORA FIESTA 94, C.A.”.
3) Que “la facturación emitida por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, carece del respaldo del contrato que le da origen y por lo tanto son facturas sustitutivas o simuladas de una relación mercantil que existe entre DELIPAN CAFÉ, C.A. y la OPERADORA FIESTA 94, C.A.”, por DELIPAN CAFÉ, no tienen otros soportes que aquellos establecidos en los contratos de publicidad celebrados con OPERADORA FIESTA 94, C.A”.
De lo precedentemente expuesto considera este Juzgado Superior que la providencia administrativa impugnada no se encuentra viciada del falso supuesto alegado por la recurrente, ni por ausencia de valoración de pruebas, ya que autorizó el despido de la recurrente con fundamento en los literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en hechos existentes y probados en el procedimiento administrativo, al detectar el órgano administrativo laboral que la facturación emitida por “VIVIAN AZACON ADVENSITING, C.A.”, en su alegada condición de productora independiente, carecen del respaldo del contrato que le dio origen, ya que, dada su relación laboral con la empresa Operadora Fiesta 94 C.A. en el cargo de Gerente de Ventas, debió ser fehacientemente demostrado por ésta, la autonomía de los pagos originados por el referido anunciante DELIPAN CAFÉ C.A., de su relación laboral con la Operadora Fiesta 94, por el contrario, el acto administrativo detectó que se celebraron contratos de ventas publicitarias con DELIPAN CAFÉ, C.A., mediante escritura que corre al folio 203 del expediente administrativo; el cual se encontraba respaldado con la facturación correspondiente emitida por OPERADORA FIESTA 94, C.A., describiéndose en la factura respectiva, la fecha del contrato celebrado, el número del mismo, la fecha de emisión, el código del cliente, el código del vendedor y el código de la emisora, observándose la absoluta correspondencia entre los datos del contrato y la facturación emitida por la solicitante OPERADORA FIESTA 94, C.A., y la trabajadora no consignó contrato alguno que sustentara la autonomía de las facturas emitidas a la misma anunciante en su condición de empresaria independiente, en consecuencia, debe este Juzgado Superior desestimar el alegato de falso supuesto de hecho opuesto por la recurrente y la alegada ausencia de procedimiento por falta de valoración de pruebas. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana VIVIAN DEL CARMEN AZOCAR ORTEGA en contra de la providencia administrativa N° 43-2002, dictada el 02 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que autorizó su despido del cargo de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil Operadora Fiesta 94 C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, seis (06) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.336
Dializado N° 59
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