REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, PEDRO ROJAS, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO, LUIS BLANCA Y CÉSAR CROSBY, cédulas de identidad Nros. 10.061.576, 10.925.244, 13.995.595, 9.952.203, 12.129.184, 9.945.483, 10.388.035, 14.960.931 y 8.939.295, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, Inpreabogado Nº 24.077, actuando con el carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. CONSIGUA C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto dictado el catorce (14) de de diciembre de 2001, por el Coordinador Región Guayana del Ministerio del Trabajo que declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido el 12 de diciembre de 2001, por la referida sociedad mercantil, y en consecuencia, revocó el auto de de fecha 23 de noviembre de 2001, que declaró procedente la inhibición de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Mediante decisión de fecha nueve (09) de enero de 2002, este Juzgado Superior admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor. Asimismo, mediante decisión de esta misma fecha (09-01-2002) este Juzgado Superior declaró con lugar el amparo cautelar.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de febrero de 2002 este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha siete (07) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha diez (10) de abril de 2002, declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha catorce (14) de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante decisión de fecha diez (10) de junio de 2002, en virtud del conflicto de competencia surgido se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2002, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante decisión de fecha once (11) de abril de 2003, declinó la competencia para el conocimiento de la regulación de competencia planteada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2003, se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha trece (13) de diciembre de 2005, declaró competente a este Juzgado Superior Primero.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, se recibió el presente expediente y por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
Este Tribunal para decidir observa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de abril de 2006, oportunidad en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de abril de 2006, hasta el dieciocho (18) de abril de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, PEDRO ROJAS, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO, LUIS BLANCA Y CÉSAR CROSBY, asistidos por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, actuando con el carácter de trabajadores de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. CONSIGUA C.A., contra el auto dictado el catorce (14) de de diciembre de 2001, por el Coordinador Región Guayana del Ministerio del Trabajo que declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido el 12 de diciembre de 2001, por la referida sociedad mercantil, y en consecuencia, revocó el auto de de fecha 23 de noviembre de 2001, que declaró procedente la inhibición de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
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