JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA REYES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NAZIRA ISSA DE BABIK, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que negó la solicitud de medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda con ocasión al juicio de divorcio que sigue la ciudadana NAZIRA ISSA DE BABIK contra el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior mediante acto de distribución, tal como consta al folio 15 del cuaderno de medidas, quedando anotado bajo el N° 07-3140.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA REYES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por auto que corre inserto al folio 12 del cuaderno de medidas , ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor copias certificadas del cuaderno de medidas, así como de la pieza principal distinguido con el N° 39.130, nomenclatura de ese Tribunal.-
1.2.- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta por la abogada MARIA REYES en su condición de apoderada judicial de la parte actora, observa lo siguiente:
• Consta al folio del 1 al 3 auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual se decretan las siguientes medidas:
• “ MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre tres (3) inmuebles, el primero constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B situado en el primer piso del Conjunto Residencial Jardín Roraima II, ubicado en la Urbanización Alta Vista, Unidad de Desarrollo 255 (UD-255), Paseo Las Américas, Vía Sur, Parcela Nº 255-02-01, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el segundo inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas en ella, distinguido con el numero parcelario 293-45-23. ubicado en la Unidad de Desarrollo 293 (UD-293), de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar; y el tercer inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas en ella, distinguida con el Nº parcelario 293-45-23ª ubicado en la Unidad de Desarrollo 293 (UD-293), de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y por lo que respecta a la medida preventiva de embargo sobre el vehículo identificado en el numeral 6to del libelo de la demanda el Tribunal insta a la parte actora a que consigne en autos documento demostrativo del documento que alega.
• Consta a los folios del 4 al 7 los oficios remitidos al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, participándole de las medidas decretadas.
• Al folio 8 corre inserta diligencia de fecha 31 de julio de 2007, suscrita por la abogada MARIA REYES, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes diligencias de fecha 29-10-2006 y 17-05-2006, en lo relativo a las medidas preventivas sobre un conjunto de bienes depositados en la Caja de Seguridad cuyas llaves hasta el 2003, correspondía a los números 82 y 3120 en la entidad Bancaria Banco Caroní, así como también la medida preventiva sobre los cánones de arrendamiento de dos (2) locales comerciales descritos en el libelo de demanda, asimismo solicita se sirva imponer a la parte demandada pensión alimentaria a favor de su mandante, en virtud de las condiciones precarias que actualmente vive.
• Al folio 9 y 10 corre inserto auto de fecha 17 de septiembre de 2007 mediante el cual el Tribunal en primer lugar insta a la diligenciante a señalar en autos el numero de la caja de seguridad donde se encuentran los bienes sobre la cual pide se decrete medida preventiva de embargo y una vez que conste en autos tal requerimiento el Tribunal se pronunciara en relación a la medida solicitada, y a la vez a la luz de las argumentaciones anteriores expuestas, procedió el Tribunal a negar tal solicitud de medidas preventivas esgrimidas en el libelo de demanda y ratificadas en las diligencias de fechas 29-10-2006, 15-05-2007 y 31-07-2007.
• Riela al folio 11 diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, suscrita por la abogada MARIA REYES, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 que riela al folio 12.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora a través de su apoderada judicial, con relación al auto de fecha 17 de septiembre que negó la solicitud de medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda y ratificadas tal como se expresa en el auto, en fechas 29-10-2006, 15-05-2007 y 31-07-2007, dictado por el Tribunal de la causa.
En el libelo de demanda que riela al folio del 1 al 4 del cuaderno principal que también fue remitido en copia certificada junto con el cuaderno de medidas se observa que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles descritos en el libelo en los particulares signados con los Nros. 6 y 7, y que se reservaba el derecho de realizar cualquier solicitud en el momento de la materialización del secuestro. Igualmente solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles descritos en el numeral 1 y pide se le imponga una pensión de alimentos la cual solicita ascienda al cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento establecidos en el particular signado con el Nº 1 del referido escrito de demanda.
Es así que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, hoy recurrido, el Tribunal le hace saber a la actora que en lo que respecta a la medida preventiva de embargo sobre los bienes que se encuentran depositados en la caja fuerte del Banco Caroní, debe señalar el numero de la caja de seguridad donde se encuentran los bienes sobre la cual se decrete medida preventiva de embargo y que una vez que conste en autos dicho requerimiento el Tribunal se pronunciará en relación a la medida solicitada, igualmente la recurrida argumenta que las medidas asegurativas que pueden decretarse en el juicio de divorcio deben solicitarse de acuerdo a la norma anteriormente transcrita y no como erróneamente se ha solicitado en el presente caso, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, y que la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita las medidas en el juicio de divorcio, quien debe traer al proceso los medios probatorios idóneos para demostrar el peligro inminente de la dilapidación u ocultamiento fraudulento de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, por lo que a la luz de las argumentaciones expuestas niega tal solicitud de medidas preventivas esgrimidas en el libelo de demanda y ratificadas en las diligencias de fechas 29-20- 2006, 15-05-2007 y 31-07-2007.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Cuando hablamos de medidas cautelares tenemos que hacer la diferenciación entre las nominadas y las innominadas, su requisito de procedencia, así como también la discrecionalidad en cuanto a las cautelas establecidas en el artículo 191 del Código Civil. En ese aspecto considera esta sentenciadora de suma importancia traer a esta motiva el marco teórico sobre las medidas cautelares, sus requisitos de procedencia o procedibilidad, de ser el caso, así como la motivación o no del auto, tanto el que la acuerde como el que la niegue, dependiendo si estamos en presencia de una u otra norma de las señaladas; debido a que la presente incidencia se suscita con motivo de una acción de disolución del vínculo matrimonial como es el divorcio, por las causales invocadas por la parte actora en su libelo de demanda, lo que dejaría probado el primer requisito de la procedibilidad de las medidas solicitadas, así como una pendente litis.
Sin embargo y a pesar que, en materia de familia, como es la acción de divorcio, resulta normalmente de una gran conflictividad, donde por esa misma situación podía desprenderse un fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge o no y ante tal circunstancia el juez de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados y ante la petición de la cautela, discrecionalmente pudiera decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, es más, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, así lo ha entendido cuando señalo:
“… Artículo 191. Ordinal 3º.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra: pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa de ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…” (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Vaca, Pág 246.-
Al análisis de este ordinal por su carácter preventivo, su finalidad es asegurativa para un posterior juicio de liquidación y partición.
En el caso en estudio, fueron peticionadas las medidas conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para nada mencionan el artículo 191 del Código Civil, donde el legislador, como ya se dijo le dio amplia discrecionalidad al Juez de Familia para tomar cualquier medida a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges.
En este mismo orden de ideas, la recurrida en confuso auto, en cuanto a la medida preventiva de embargo instó a la solicitante a señalar el número de la caja de seguridad donde se encuentran los bienes sobre la cual pide se decrete medida preventiva de embargo, y una vez que conste en autos tal requerimiento el Tribunal se pronunciará en relación a la medida solicitada, es decir, que no fue negada. Además el auto recurrido argumenta la negativa en que las medidas asegurativas pueden decretarse de acuerdo al artículo 191 y no como erróneamente se hizo invocando los artículos 137 y 139 del Código Civil y 747 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub examine solo fueron peticionadas, las medidas conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 137 y 139 del Código Civil, para nada se menciona el artículo 191 del Código Civil. Si bien se dijo la no rigurosidad de la probanza de los supuestos establecidos por el legislador en materia de cautela cuando se trata de juicio de divorcio, no significa con ello la ausencia total de probanza de tales elementos como efectivamente ocurrió en el presente caso. En conclusión el auto de fecha 17 de septiembre de 2007 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se debe confirmar por la motivación de esta sentenciadora y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA REYES RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia surgida en el juicio de divorcio que sigue la ciudadana NAZIRA ISSA DE BABIK contra el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, quedando CONFIRMADO el referido auto, ello de conformidad con la disposiciones legales, citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce 14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana 11:50 a.m.) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. N° 07-3140
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