JURISDICCION CIVIL


RECURRENTE: El abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), según el recurrente, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/70, bajo el Nro. 57, Tomo 59-A.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio (Sic…) de Intimación de de Sumas de Dinero, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A., cuyo auto negó la apelación interpuesta por la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), en fecha 10/01/08.

EXPEDIENTE: No. 08-3153.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Intimación de Sumas de Dinero, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A; que NEGÓ la apelación interpuesta por la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A., (HEVENSA), por considerar que al momento de diligenciar sobre la interposición del recurso de apelación, se señaló una fecha distinta al auto recurrido.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, el cual acompaña de instrumento poder, lo siguiente:

• Que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de (Sic…) Intimación de Sumas de Dinero signado con el Nro. 16.609, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A.

• Que en fecha 10/01/08, su representado procedió a interponer recurso de apelación contra el auto de homologación del convenimiento judicial celebrado en fecha 23/10/07, por la parte demandante y demandada.

• Que por auto de fecha 18/01/08, el Tribunal de la causa, procedió a negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A., (HEVENSA), en fecha 10/01/08, motivo por el cual y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone RECURSO DE HECHO en contra de la decisión del Tribunal de la causa que negó la apelación interpuesta.

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el derecho de consignar las actas conducentes en que se fundamentan los argumentos planteados.

1.2. Otras observaciones en el caso de autos:

- El recurrente de autos solo acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, instrumento poder; y no constan en autos otras actuaciones de la parte recurrente en este Tribunal.
- Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.
- Tal como consta al folio 7, la Secretaria Titular de este Despacho, en fecha 15/02/08 dejó constancia que la parte recurrente no consignó las copias respectivas en el lapso fijado para ello.
U N I C O

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

Visto el escrito contentivo del Recurso de Hecho ejercido por el abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), supra identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación que interpusiera su representada en fecha 10 de enero de 2008, por considerar el mencionado Tribunal de la causa, que el apelante de autos al momento de diligenciar sobre la interposición del recurso, señaló una fecha distinta al auto recurrido; motivo de la incidencia surgida en el expediente (Sic…) N° 16.609, contentivo de la demanda de Intimación de Sumas de Dinero, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

Que el asunto bajo examen, según el escrito introducido, es relativo al Recurso de Hecho, propuesto por el abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no acompañando el recurrente a su escrito las copias de las actas conducentes; para lo cual, este Tribunal Superior, mediante auto de registro y admisión del presente Recurso de Hecho de fecha 29 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a dicho auto, para que la parte recurrente cumpliera con la carga de consignar las copias de las actas conducentes, con la advertencia de que vencido el lapso fijado para presentar las copias respectivas, el Tribunal procederá a decidir en el término establecido en la citada norma.

Ahora bien, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, establece, que aunque el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido.

De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
(Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.)

Así también La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”
(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que el Recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del Recurso de Hecho, en el lapso de diez (10) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 29 de enero de 2008, y siendo que las copias respectivas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el Recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, pues debe atenerse a lo alegado y probado en autos, como consecuencia de ello, este Tribunal Superior, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO intentado en fecha 10/01/08, por el abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), supra identificados, en contra del auto de fecha 18/01/08, que negó la apelación interpuesta por su representada, en el juicio de Intimación de Sumas de Dinero, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A.; ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), supra identificados, en contra del auto de fecha 18 de enero de 2008, dictado por (Sic…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el expediente (Sic…) signado bajo el N° 16.609, contentivo de la demanda de Intimación de Sumas de Dinero, intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL 912 C.A. mediante el cual es negada la apelación interpuesta en fecha 10/01/08, por la sociedad mercantil HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. ( HEVENSA). Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.
JPB/lal/ym.
Exp.N° 08-3153.