Vista la inhibición planteada por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano IGOR HUMBERTO SALOMON MENDIBLE (en su carácter de Gerente General de AISTER, C.A.), en contra de la empresa V.H.P.C., C.A., este Tribunal para resolver la misma observa:
Al folio veintiuno (21) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en los ordinales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano IGOR HUMBERTO SALOMON MENDIBLE, (en su carácter de Gerente General de AISTER, C.A.), motivado en lo siguiente::
“ …..con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, en consecuencia; me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 19º y 20º del Código de Procedimiento Civil, ordinal 19º: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”. Y 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, y visto que los abogados Estrella Morales y Omar Morales conjuntamente con el abogado Roger Zamora, me agredieron de palabras obscenas de alto calibre, así como amenazas de muerte y de despido por un alto familiar del poder judicial; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicito al órgano superior competente que Declare Con Lugar la Presente Inhibición para garantizar la transparencia e imparcialidad de mis funciones como juez en este proceso y una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la presente causa al juez competente para que la causa siga su curso legal, igualmente le notifico a las partes. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 11 de Febrero de 2008, por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió. Sin embrago en la presente incidencia se observa la siguiente situación:
El artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 83 .- Primer Aparte:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. (…).”
Según el insigne procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, dice:
“Una novedad introduce el Artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendio, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de autos, de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el Artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de esa parte del artículo 83,” (…).-(A.Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1.987). Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 412 y 413. Editorial Arte, Caracas 1.993).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, dejo sentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo….”
En aplicación del marco teórico al caso sub-examine tenemos:
El ciudadano IGOR HUMBERTO SALOMON MENDIBLE, en su condición de Gerente General de la empresa AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA C.A. (AISTER), asistido por el abogado HENRY SOLORZANO LEON, en fecha 07 de noviembre de 2000, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Juzgado Distribuidor), a fin de introducir la demanda de Cobro de Bolívares. Ahora bien, toda vez que cursa al folio 14 de este expediente, el poder apud acta otorgado por el ciudadano IGOR SALOMON, en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA, C.A., pero manteniendo el poder otorgado al abogado HENRY SOLORZANO LEON y otorgándole nuevo poder también a los abogados BASSAM SOUKI y MARYORI ROA BARRIOS, para que los representen en este juicio, y por cuanto por diligencia de fecha 08 de Febrero de 2008, los abogados BASSAM SOUKI y MARYORI ROA BARRIOS, en su carácter de apoderados de la referida entidad mercantil AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA, C.A., sustituyen el poder apud acta en la persona de la abogada ESTRELLA MORALES, para que represente los derechos e intereses de la entidad mercantil AISLANTES TERMICOS DE VENEZUELA, C.A.; que por notoriedad judicial, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado este Juzgado Superior dirimente, declarando Con Lugar la inhibición de la Jueza ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en los juicios donde interviene la abogada ESTRELLA MORALES, por los mismos motivos.
En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente, este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena a la referida Jueza, abogada ZURIMA J. FERMINI DIAZ, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En mérito a lo anterior, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se ordena a la referida Jueza, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el ciudadano IGOR HUMBERTO SALOMON MENDIBLE (en su carácter de Gerente General de AISTER, C.A.), en contra de la empresa V.H.P.C., C.A..-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3164.
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