REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 22 de febrero de 2.008.-
197º y 148º
ASUNTO: FP02-U-2007-000067 SENTENCIA Nº PJ0662008000004
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y posteriormente remitido por ese órgano a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/991, de fecha 23 de abril de 2007, interpuesto ante ése mismo órgano, por el ciudadano Wilfredo Yoel Narváez Badia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.157.581, actuando en su carácter de propietario de la firma personal LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ, domiciliada en la Avenida Rotaria, Vista Hermosa, Estacionamiento Estadio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el abogado Luis de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005/1087 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificado en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, Región Guayana, y a la contribuyente LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 55).
En fecha 02 de mayo de 2.007, este Tribunal libró las comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de los Ciudadanos, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la contribuyente LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ, e igualmente se libró la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 56 al 67).
En fecha 04 de junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación a la contribuyente LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ, la cual no fue debidamente practicada (v. folios 68 al 70).
En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación por Cartel al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. (v. folio 71 al 72)
En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber colocado en la cartelera destinada para tal fin, el correspondiente cartel de notificación de la contribuyente LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ. (v. folio 73).
En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano Wilfredo Yoel Narváez Badia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.157.581, con Registro de Información Fiscal Nº V-13157581-1 y de este domicilio con dirección fiscal en la Avenida Rotaria, Estacionamiento Estadio Heres, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, propietario de la firma personal LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ F.P., asistido por el Abogado Luis de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.805, presentó escrito mediante el cual consigna la planilla de pago relacionada con este proceso donde se acredita el pago de las mismas y desiste del presente procedimiento, en virtud de haber cancelado la deuda pendiente con la Administración Tributaria. (v. folios 74 al 76).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
En la diligencia presentada, la recurrente sostiene en resumen, que:
“…Estando en la etapa de la notificación, de manera voluntaria y de acuerdo con la norma establecida con el artículo263 del Código reprocedimiento Civil (C.P.C.), DESISTO DE LA ACCIÓN, en la demanda que intenté y admitida por este despacho. Por tanto solicito al ciudadano Juez, de por consumado el acto y proceda a declarar esta acción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene sea archivado el expediente. (Negritas de la Contribuyente).
En este orden de ideas, este Tribunal con el propósito de valorar los medios probatorios promovidos para la procedencia o no de la petición efectuada por el recurrente, se desprende de las actas que corren inserta en el presente expediente, la Planilla de Liquidación Nº 0100567255 de fecha 18 de diciembre de 2006, que refleja el pago efectuado por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.470.000,00), ante la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, S.A., con sede en Ciudad Bolívar, según certificación de Pago de Impuesto Nº 00001 de fecha 08 de octubre de 2007, que riela al folio 76.
De manera pues, que en el marco del presente procedimiento es oportuno aludir lo difundido por la doctrina nacional, al definir al desistimiento del procedimiento, como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, la cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Correlativo a ello, la propia legislación tributaria remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental y por ende, el buen desenvolvimiento del proceso, según lo dispuesto en el articulo 332, que reza: “En todo no lo previsto (…) y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo que se infiere, que el fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso de instancia de parte. Porque, aun cuando el Juez pueda impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que el Estado no tienen en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Tal afirmación, tiene su asidero legal en el contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Visto de esta forma, el desistimiento esta circunscrito al momento procedimental en que el actor exprese su voluntad de desistir, es decir, que este esta condicionado, ya que en los casos en que se produzca después de admitida la demanda, se requerirá la aceptación del demandado, para que pueda configurarse el desistimiento de la causa.
Como bien, lo expresa el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 263 del citado Código, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).
En el caso subjudice, se desprende de las actas, que el desistimiento fue formulado antes de la admisión del recurso, circunstancia esta, que libera de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, para su declaratoria y, posterior homologación. Así se decide.-
Por consiguiente, este sentenciador concibe que al extinguirse la obligación tributaria a través del pago, medio éste por excelencia de la extinción de dicha obligación tributaria por parte de la contribuyente LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ., se materializó la extinción de obligación de la actora, ya que el pago por su propia naturaleza, tiene como finalidad procurar al acreedor la satisfacción de su prestación, la cual quedo demostrada como cumplida por la deudora. Feneciendo de esta manera, el propósito perseguido por la recurrente al momento de interponer el presente recurso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.
En este orden de ideas, se aprecia que la actora al pagar la obligación pendiente con la Administración Tributaria, extingue ipso facto la deuda tributaria objeto del presente recurso; sin embargo, este sentenciador en resguardo a la tutela judicial efectiva debe considerar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, cuyo fragmento se trascribe de seguida:
“ … si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.
Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
Por tal razón, del examen efectuado al escrito presentado por la recurrente también se observa que se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, debe forzosamente declarar homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por otra, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente LUNCHERIA WAKKO NARVAEZ al interponer el recurso pretendió demostrar que la sanción impuesta resulta nula por no habérsele aplicado las circunstancias atenuantes y violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, ya que a su entender, el fiscal actuante no otorgó los lapsos legales para su defensa. Dentro de esta perspectiva, este sentenciador observa la exigencia invocada por la actora requiere examinar dicho supuesto, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis de fondo del presente procedimiento, lo que implica a criterio de este Juzgador, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de órgano jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara que en el presente caso, declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada del presente procedimiento, y su correspondiente cierre y archivo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JAVIER SANCHEZ A.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos las de la tarde (02:27 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662008000004
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/gcfm.-
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