REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-012504
ASUNTO : FP01-S-2003-012504
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPÍTULO I
Juez Segundo en Función de Control
SANDRA YURISMA AVILEZ
Secretario de Sala EVERGLIS CAMPOS
Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público WILLIAM OJEDA
Hecho ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD
Acusado JOSE OCTAVIO GUACARAN
Defensor Público ODDIMIS SALCEDO
Siendo la oportunidad para decidir por auto separado sobre lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero del año 2008, donde este Tribunal sentencia por admisión de hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto del año 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, presentó escrito acusatorio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 ordinales 01, 02, y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 tercer supuesto del Código Penal, contra el Ciudadano Octavio José Guacaran.
La génesis de este proceso, en fecha 31/10/2003, la representación de la vindicta publica tuvo conocimiento en cuanto a la aprehensión de un ciudadano el cual fue identificado como OCTAVIO JOSE GUACARAN, INDOCUMENTADO, los hechos ocurrieron en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE ZAPATA, el cual informa que había sido objeto de Robo de un vehículo Daewo Matiz de color blanco, el cual mantiene alquilado trabajando de taxista, manifestando que cuatro (04) entre ellos dos féminas le solicitaron una carrera en la Licorería el Pilar, ubicada en la Calle el pilar, sector la concordia, hasta la avenida 05 de julio, despojándolo de su vehículo en las adyacencias del sector mango asao, procediendo la institución policial a efectuar recorridos con dicho ciudadano en la Unidad de radio patrullera hasta el sector Perro Seco, calle principal cerca del lugar de los hechos, en donde se encontraba un ciudadano quien al ser avistado por la victima fue reconocido de manera inmediata como uno de los involucrados en el Robo, el mismo vestía un jeans azul, chemise a rayas verdes, pelo abundante y barba abundante, procediendo a darle la voz de alto y a efectuar su respectiva aprehensión. Recibido el escrito acusatorio y fijada la Audiencia Preliminar para el día 11/02/2008 el Tribunal decidió de la siguiente manera: “…Primero: Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto la acusación presentada y en tal sentido se observa que la acusación cumple con los requisitos de forma para su admisión y en el aspecto material el cual es el sustento de la imputación hecha al acusado JOSE OCTAVIO GUACARAN, debe tomarse en cuenta Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy acusado, la denuncia de fecha 30/10/2003 realizada por el ciudadano Alejandro José Zapata Alvarado, quien manifestó que agarro una carrera en la Calle El Pilar de esta ciudad para el Barrio Mango Asao y al llegar al lugar los sujetos sacaron un arma y le dijeron que era un atraco y que necesitaban el carro para hacer un trabajo, lo pasaron para el asiento trasero y lo acostaron debajo del cojín, lo amarraron y lo empezaron a pasear y en el lapso de dos horas lo dejaron abandonado en Perro Seco, dejándolo amarrado a una mata de Ceiba, logrando luego desatarse y avisar alas autoridades policiales; así mismo se observa de las actuaciones Inspección Ocular practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del vehículo, al igual la experticia realizada al lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del lugar; y Actas de Entrevistas realizadas a los funcionarios policiales quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Con estos elementos de convicción se considera acreditada la imputación hecha por la vindicta pública y que dio origen a la acusación presentada y ratificada el día de hoy, razón por la cual se admite la misma por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal.- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por cuanto reúnen los requisitos del artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útiles, necesarios y pertinentes y además han sido obtenidos y ofrecidos en forma lícita. Tercero: Una vez admitida la acusación el Tribunal informa al acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y en el presente caso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y en tal sentido el Tribunal le pregunta al acusado si desea admitir los hechos y el mismo de viva voz y libre de coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos”. Admitidos los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal pasa a imponerlo de manera inmediata de la pena prevista para el delito atribuido por el Ministerio Público, el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tomándose el término mínimo siendo nueve (09) años, ya que no consta en las actuaciones la existencia de antecedentes penales, reincidencia o cualquier otro elemento que haga presumir una mala conducta predelictual, de conformidad con el articulo 77 del Código Penal se le toma el termino medio quedando en cuatro (4) años y seis (6) meses, se le rebaja un tercio en virtud de la admisión de hechos que se ha producido en la audiencia, quedando la pena por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión que será en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE OCTAVIO GUACARAN, Cedula de Identidad N° 8.348.711, de oficio caletero en el mercado, Residenciado en el Paseo Arauca, Casco Histórico, Casa N° 03, de esta Ciudad. Estado Bolívar. Tercero: En cuanto alamedita de coerción personal que pesa sobre el ciudadano José Octavio Caracucan el Tribunal acuerda la Solicitud de la Defensa y acuerda imponer al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a Juicio de este tribunal es Suficiente para garantizar las resultas del proceso debiendo presentarse cada siete (07) días por ante la Ofician de Alguacilazgo de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Cuarto: Una vez impuesta la pena al acusado de autos, el Tribunal informa a las partes que vencido el lapso de 10 días remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de la ejecución del fallo que se acaba de pronunciar. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, estableciendo entre ellas en su ordinal 6º, “Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos”
En la oportunidad de la audiencia preliminar; se escuchó las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, la Víctima, la defensa y se declaró la admisión de la acusación, procediendo de seguidas a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, quien decidió acogerse al mismo, procediendo el Tribunal a imponer de la pena correspondiente, todo esto en atención de lo establecido en el artículo 376, estableciendo la pena de la siguiente manera: “Admitidos los hechos este Tribunal pasa a imponerlo de manera inmediata de la pena prevista para el delito atribuido por el Ministerio Público, el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tomándose el término mínimo siendo nueve (09) años, ya que no consta en las actuaciones la existencia de antecedentes penales, reincidencia o cualquier otro elemento que haga presumir una mala conducta predelictual, de conformidad con el articulo 77 del Código Penal se le toma el termino medio quedando en cuatro (4) años y seis (6) meses, se le rebaja un tercio en virtud de la admisión de hechos que se ha producido en la audiencia, quedando la pena por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión que será en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE OCTAVIO GUACARAN, Cedula de Identidad N° 8.348.711, de oficio caletero en el mercado, Residenciado en el Paseo Arauca, Casco Histórico, Casa N° 03, de esta Ciudad. Estado Bolívar …”
En cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano José Octavio Guacaran el Tribunal acuerda la Solicitud de la Defensa y acuerda imponer al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a Juicio de este tribunal es Suficiente para garantizar las resultas del proceso debiendo presentarse cada siete (07) días por ante la Ofician de Alguacilazgo de esta ciudad.. Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, una vez verificado el vencimiento del lapso recursivo a los fines de su respectiva distribución en los Tribunales de Ejecución de este Circuito.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al Ciudadano: JOSE OCTAVIO GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.348.711, con domicilio en el Paseo Arauca, Casco Histórico, casa Nº 03, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la Comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 ordinales 01, 02, y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 84 tercer supuesto del Código Penal. Queda de esta manera redactada la decisión pronunciada en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Asimismo se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, una vez verificado el vencimiento del lapso recursivo a los fines de su respectiva distribución en los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Control a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. SANDRA AVILEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG.EVERGLIS CAMPOS
FP01-S-2003-12504.-
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