REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001707
ASUNTO : FP01-P-2008-001707


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, donde se destaca la exigencia de la motivación que produjo tal decreto, lo cual en la presente causa se hizo, dado al derecho Constitucional que tiene la imputada de conocer la razón por la cual se priva de su libertad, en atención de ello, esa motivación que exige el legislador se hizo en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Febrero de 2008, y se transcribe lo acontecido en la misma:

“En el día de hoy, 17 de Febrero del año 2008, siendo las 10:00am, fue trasladado previas las seguridades del caso, a los efectos de su presentación ante éste Tribunal Segundo de Control al ciudadano AURELIO JOSE CARDOZO PEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº 17.838.091, edad 21 años, estado Civil Soltero, profesión Ayudante en la Polar, Residenciado en La Sabanita calle Páez cruce con Bella Vista de esta Ciudad. Estando presentes La Juez Segunda de Control Abog. Sandra Avilez el Representante del Ministerio Público Abog. William Ojeda, el imputado de autos, La Defensora pública Abog. Oddimis Salcedo, y el Secretario de Sala Abog. Daniel E. Lanz M.- El Ciudadano Juez da inicio a la Audiencia de Presentación y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, da Inicio a una averiguación signada con el Numero H-618.425, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, cuando en fecha 16-02-08, siendo aproximadamente las 02:15pm, funcionarios adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, realizaban labores de patrullaje recibieron llamada de la central de radio 171 indicándoles que se trasladaran al sector de la sabanita, calle San Miguel donde presuntamente se encontraba un sujeto tratando de introducirse en una vivienda, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano quien se identifico como Atwel Martín, quien informo a los funcionaros que un ciudadano portando arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, y trataba de introducirse a la residencia de su sobrina, procedieron a trasladarse al sitio y avistaron a un sujeto quien fue identificado por el ciudadano, se le dio la voz de alto, seguidamente se le hizo la revisión corporal encontrándole en la cintura del lado derecho un arma de fuego revolver 38mm, por tales motivos se realizo su aprehensión, en virtud de ello este representante del Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, elementos de convicción o pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito indicado, delito este de acción pública que no esta evidentemente prescrito, que por la cuantía de la pena, la magnitud del daño causado merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es por lo lleno como se encuentran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes señalado, así mismo de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Procedimiento Ordinario. Y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.- Seguidamente el Ciudadano Juez procede a imponer al Imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano AURELIO JOSE CARDOZO PEREIRA, quien libre de toda coacción apremio y sin juramento expuso: “ Para el momento de la detención yo estaba tomando cerveza en la casa y se habían acabado y fui a comprar las cervezas al lado que queda un Poll, pero no había nadie en eso llegó la patrulla y me pegaron de la pared y en eso llegó una muchacha diciendo que le habían robado su teléfono y dijo que fui yo, a mí no me encontraron ningún arma de fuego ni el teléfono de la muchacha tampoco, es todo.- A preguntas de la defensa contestó: Yo trabajo en la polar, yo soy cajero, a mí no me encontraron con arma de fuego, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Oddimis Salcedo quien expuso: Buenos días a todos los presentes ciudadano juez actuando como defensora del ciudadano José Aurelio Cardozo, esta defensa difiere de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que mi asistido ha señalado que él no es la persona que trato de despojarla del teléfono celular, igualmente el ha manifestado que no se le incauto ningún arma de fuego o objeto de interés criminalístico que den certeza lo expuesto por el Ministerio Público, en virtud de lo antes señalado al no cumplirse los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir el peligro de fuga solicito se le imponga a mi representado de una medida cautelar, señalado que en este momento no se encuentra la víctima a los fines que certifique lo que señala en las actas.- Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: El Ministerio Público precalifico el hecho acontecido en fecha 16-02-08, aproximadamente a las 01:02am, en la avenida San Miguel de la Sabanita, donde una ciudadana denuncia que un sujeto armado trata de introducirse en la residencia y el tío de esta al observar trato de ingresar a la misma a prestarle auxilio y es encañonado y lo conmina ha que le hiciera entrega de su teléfono pero la víctima sale corriendo y en ese instante llega la policía que impide el hecho y logra la aprehensión del imputado por lo que la Fiscalía atribuye el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así mismo imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que consta en las actas policiales que los funcionarios hicieron la revisión corporal incautado en su cuerpo un arma de fuego que fue referida por la víctima como la utilizada para amenazarla y la experticia que cursa al folio 11 resulto ser un arma de fuego calibre 38 mm, cuyo armamento es prohibido y no lo puede cargar ningún ciudadano sin la autorización del ente administrativo, en virtud de ello considera este tribunal se encuentra llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que la pena que pudiera llegar imponerse supera los 10 años, y por eso se presume el peligro de fuga. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir solicitado por el Ministerio Público y una vez escuchada su exposición el cual solicita que sea el ordinario, este tribunal la acoge por considerar que existen diligencias que practicar con relación a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, por la que se ventilara el procedimiento por la vía ORDINARIA de conformidad en lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.- CUARTA: Quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígitos pulgares.”

En razón de lo antes expuesto se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano AURELIO JOSE CARDOZO PEREIRA, portador de la cedula de identidad Nº 17.838.091, edad 21 años, estado Civil Soltero, profesión Ayudante en la Polar, Residenciado en La Sabanita calle Páez cruce con Bella Vista de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, quien deberá permanecer recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.-
ABG. SANDRA AVILEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVERGLIS CAMPOS

SYA/ec
FP01-P-2008-1707
01522008