REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001708
ASUNTO : FP01-P-2008-001708
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, donde se destaca la exigencia de la motivación que produjo tal decreto, lo cual en la presente causa se hizo, dado al derecho Constitucional que tiene la imputada de conocer la razón por la cual se priva de su libertad, en atención de ello, esa motivación que exige el legislador se hizo en la audiencia oral celebrada en fecha 17 de Febrero de 2008, y se transcribe lo acontecido en la misma:
“En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del año 2008, siendo las 3:26 horas de la tarde, se traslado hasta este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de su presentación a la ciudadana: JOSE LUIS ARAY RIVAS, portador de la cedula de identidad Nº 25.453.712, estado Civil Soltero, profesión Ayudante de Herrería, Residenciado en Casanova Norte Frente al Club Gallístico casa S/N de esta Ciudad, Estado Bolívar.- Estando presentes la Juez Segunda de Control Abg. Sandra Avilez, el Representante del Ministerio Público Abg. Emilio Pocaterra comisionado en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la victima Karina González, el imputado, la Defensa Privada, Abg. Richard Velásquez y la Secretaria de Sala Abg. Everglis Campos, a los fines de escuchar la decisión de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 16/02/2008 en virtud del procedimiento de fecha 15 de febrero de 2008 a las 6:00 horas de la tarde con ocasión hecho ocurrido en el Bario Marhuanta sector Casanova Sur en fecha 16 de los corrientes donde la Fiscalía precalifico los hechos al señor José Luis Aray Rivas y estando presente la defensa el cual presento sus argumentos no obstante a ello no se encontraba presente la victima Karina Berenice González García de 13 años de edad y en atención del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente reza que en todo proceso judicial debe escucharse la opinión del niño y adolescente y en armonía a los establecido en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal es viable escuchar la exposición de la misma ya que se encuentra presente. Se le concede el derecho de palabra a la Adolescente KARINA BERENICE GONZALEZ GARCIA quien expuso: “Yo estaba dormida, mi mama estaba enferma escucho unos ruidos y los perros estaban latiendo ella me despierta y llego el señor diciendo suegra ábrame la puerta y como no hicimos caso estaban rompiendo la parte trasera de la esquina de la casa y entonces mi mama le abrió la puerta cuando abrió la puerta la amenazaron y la llevaron al patio la amarraron las manos y le taparon la boca y el fue al cuarto donde estaba yo con mis tres hermanitos me agarro ajuro y abuso de mi. Es todo” A preguntas del fiscal contestó: “Estuvo como varias horas conmigo, el me penetro. Por delante nada más. Más nada. Estuvo conmigo Varias horas. A mis hermanitos les dije que se escondieran debajo de la cama uno tiene 6 años, otro 5 y el otro un añito. El de 5 años estaba asustado se escondió detrás de la puerta. Eran cuatro, uno estaba frente a la casa y dos se llevaron a mi mama y este me llevo al cuarto. El que estaba adelante cargaba una pistola pero no lo puede ver bien, estaban encapuchados. El se quito la broma que tenia en la cara cuando prenden el bombillo lo vi. Es todo” A preguntas de la defensa contesto: “No había luz todo estaba en silencio. Bueno lo pude ver cuando agarraron a mi mama que prendieron el bombillo. Primero el dijo que prendieran el bombillo mi mama abrió la puerta y lo puede ver allí sacaron a mi mama y lo apagaron y no lo prendieron mas. Lo vi cuando los vecinos lo sacaron a golpes de la casa. El tenia un cuchillo me estaba amenazando y me estaba ahorcando. Los vecinos lo sacaron en interior de la casa. Cuando llegó cargaba ese pantalón y esos zapatos y estaba sin camisa con una capucha eso quedo en la casa. Lo que pude encontrar fue el cuchillo nada más. Es todo”.- Seguidamente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Observa este Tribunal que el Ministerio Público precalifico los hechos narrados en este acto por Karina González García como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia, este delito se evidencia, además de la denuncia formulada por la victima adolescente, con la denuncia hecha por su progenitora Trina García quien narra que en fecha 15 de febrero de año en curso se encontraba acostada en su vivienda en compañía de sus tres hijos pequeños y de su hija de 13 años de edad de pronto escucho voces que le decían suegra abre la puerta a cuya petición hizo caso omiso y dos personas lograron romper el zinc que sirve de pared a su vivienda penetrando a la misma por lo que posteriormente y bajo amenaza a la vida tuvo que abrir la puerta permitiendo que entraran dos mas a la vivienda quienes lograron neutralizarla amarrándola y sacándola de la vivienda para luego abusar sexualmente de su hija de 13 años y cuando logra desatarse pide auxilio recibiendo respuesta inmediata de sus vecinos y de la Guardia Nacional quien saco a uno de los individuos casi desnudo infiriéndose de las actas que conforman el expediente, vale decir, del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de las declaraciones de los vecinos del sector de nombres Antonio Jesse Pérez Merchán, González Luis Rafael, Marcano Naila Mariluz y López Francisco, quienes manifestaron que el ciudadano que sacan de la vivienda semidesnudo y que es señalado de haber violado a la ciudadana Karina González es el hoy imputado JOSE LUIS ARAY asimismo el día de hoy la Fiscalía en la presente audiencia a consignado el resultado del examen medico forense suscrito por la Dra. Darleni López adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia que del reconocimiento medico hecho a la víctima se desprende que la misma efectivamente presenta himen de abertura central, con desgarro reciente a las 5 y 7 según la esfera del reloj concluyendo una desfloración reciente positiva, resultado este que es compatible con el delito precalificado por el Ministerio Público evidenciándose claramente la concurrencia de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que además de que existe un hecho punible perseguible de oficio que no se encuentra prescrito y merece pena corporal esta el señalamiento hecho por la victima en contra de José Luis Aray Rivas y estos elementos como ya se dijo que constituyen el acta suscrita por los funcionarios policiales donde consta la aprehensión del mismo y los testimonios de los vecinos constituyen en forma fundada la presunción de la autoría del imputado y consecuente responsabilidad en el hecho que se le atribuye aunado que el tipo penal a que se refiere la ley especial prevé una sanción que excede con creces en su límite máximo los 10 años establecidos en el artículo 251 parágrafo primero para que se active la presunción legal de fuga a los cual se le suma que en la comisión del hecho Punible hubo la intervención de otras personas que se encuentran sustraídos del proceso y pudiera verse obstaculizado la investigación de no mantenerse asegurado en el curso de la misma al ciudadano José Luis Aray hoy imputado en razón de ello lo procedente es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JOSÉ LUIS ARAY RIVAS en aras de garantizar la comparecencia de este a los actos que sea requerido y las resultas en caso de que se obtenga sentencia condenatoria y no quede de esta forma ilusoria la pretensión del Estado. Segundo: Ahora bien en cuanto al procedimiento a seguir ciertamente la aprehensión de Jose Aray se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo el imputado se ha excepcionado de haber cometido el hecho que se le atribuye manifestando que todo se trato de una confusión y en aras de garantizar su derecho a la defensa es menester decretar el procedimiento ordinario a los fines de que la defensa pueda solicitar que el representante del Ministerio Público practique las diligencias tendientes a exculparlo del delito que se le atribuye. Tercero: De igual forma la defensa ha solicitado se ordene con carácter de urgencia la atención medica a su defendido ya que este fue fuertemente golpeado y se queja de fuertes dolores que hacer presumir factura a nivel intercostal izquierdo requiriendo intervención medica a la brevedad posible y en aras de garantizar el derecho la salud establecido constitucionalmente en el artículo 83 se ordena el traslado al Centro Hospitalario Ruiz y Páez el cual debe hacerse el día de hoy a la salida de la presente audiencia. En este estado solicita el derecho de palabra y el Tribunal lo considera oportuno y expone: “En vista de la medida privativa la defensa a objeto de garantizar la integridad física de mi representado solicito se haga la reclusión en la penitenciaria El Dorado a los fines de garantizar que no siga siendo maltratado por un funcionario de la Guardia Nacional quien lo amenazado de ser golpeado si es ingresado al Internado Judicial por lo que solicito esto a los fines de salvaguardar su integridad física. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “El guardia que me aprehendió dijo que me iba a mandar a matar, me dijo que me iba a pichar para que me mataran los presos en la cárcel. Es todo”.Dada la solicitud del defensor aunado a lo expresado por el imputado a los fines de garantizar el derecho a la vida del penitenciaria de Oriente ubicada en la población del Dorado Municipio Sifontes. Cuarto: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava en Materia de Drogas una vez vencido el lapso de impugnación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 3:49 horas de la tarde.- Terminó. Se leyó y conformes firman, estampando además la imputada sus huellas digito pulgares.”
En razón de lo antes expuesto se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al Ciudadano JOSE LUIS ARAY RIVAS, portador de la cedula de identidad Nº 25.453.712, de19 años de edad, estado civil soltero, ayudante de herrería, residenciado en el Barrio Casanova Norte, frente al Club Gallístico, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien deberá permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de Oriente, con sede en el Dorado, Municipio Sifontes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.-
ABG. SANDRA AVILEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVERGLIS CAMPOS
SYA/ec
FP01-P-2008-1708
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