REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-005361
ASUNTO : FP01-P-2007-005361

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez realizada en esta misma fecha en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar la sentencia definitiva en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte de los acusados de autos LUIS CARLOS MAYORCA y ALBERTO ALCALA, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta en los siguientes términos:

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Buenas Tardes actuando en este en mi condición de Fiscal del Ministerio Público concurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS MAYORCA y ROBERT ALBERTO ALCALA, en relación al ciudadano LUIS CARLOS MAYORCA, se desprende de la presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que subsumen la conducta del imputado antes identificado en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la modalidad de FRUSTRACIÓN, a pesar que el hecho se llevó acabo el mismo no logró sacar de la clínica milagrosa ningún objeto. En relación al imputado ROBERT ALBERTO ALCALA, esta representación fiscal lo acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 320 y 458 en relación al 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente respectivamente. En cuanto a los medios de pruebas están plenamente señalados en el escrito acusatorio tal como se evidencia en los folios 75, 76 y 77. Solicito se admita la presente acusación y los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, y finalmente solicito se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste sin se acogió al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. MARIA DOLORES CUBAS quien expuso: “Buenas tardes, yo Maria dolores cubas, procediendo en este acto en representación de los ciudadanos LUIS CARLOS MAYORCA y ROBERT ALBERTO ALCALA, a quien la representación del Ministerio Público, los acusa por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA Y FASA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, como quiera que la representación fiscal a manifestado un cambio y solicito Robo Agravado en Grado de Frustración, por canto presuntamente la aprensión fue de una forma inmediata, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa consistente en presentación periódica.


Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por la Imputada y la Defensa, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y publico y se hace de la siguiente forma:

El escrito Acusatorio del Fiscalia Quinto del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Publico, también este Juzgado analizo los elementos de convicción insertos en el capitulo III, y sobre estos hizo los siguientes señalamientos, existe en autos acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes reciben un procedimiento con detenido en donde resultaron aprehendido los ciudadanos LUIS CARLOS MAYORCA Y ROBERT ALBERTO ALCALA y se les incautó arma de fuego y dinero en efectivo, cheques pertenecientes a la Clínica Milagrosa, que indican que un vigilante hizo un llamado por cuanto uno sujetos presuntamente habían cometido un hecho punible y se le incautó a uno de ellos, una pistola marca Pietro Bereta, modelo 81, pavón negro, con 11 balas sin percutir, el cual las llevaba en su pantalón y al otro ciudadano se le incautó en su bolsillo derecho una cantidad de dinero en efectivo, acta de entrevista de Javier Martínez, así como Sulay Argelia Tirado Rodríguez, quienes ratifican su actuación ante el hecho que esta haciendo acusado formalmente, experticia 332, de fecha 15-10-2007, donde dejan constancia de un avalúo a todos los objetos incautados, a un arma de fuego, a 11 balas sin percutir, a dinero en efectivo (1.654.0000 bolívares), 17 contratos tipo factura expedidos por la Clínica la Milagrosa, un documento de canje de los denominados cheques, expedido por el Banco Mercantil, emitida para la clínica Milagrosa, un artefacto de telefonía digital de los denominados celular, inspección técnica al lugar del suceso, y la declaración del ciudadano Carlos Javier Bolívar al fin de identificar que este nombre no le correspondía a la persona que esta detenido, el ciudadano que se hizo pasar por él, en fecha 08-11-2007, señaló que su verdadero nombre era Robert Alcala, a tal efecto se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano LUIS CARLOS MAYORCA, se desprende de la presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que subsumen la conducta del imputado antes identificado en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la modalidad de FRUSTRACIÓN, a pesar que el hecho se llevó acabo el mismo no logró totalmente su fin por motivos independientes a su voluntad. En relación al imputado ROBERT ALBERTO ALCALA, se admite totalemte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 320 y 458 en relación al 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente respectivamente ambas admisiones de conformidad con el artículo 336 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9º, se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias con excepción de las experticias para promovidas para su lectura, por cuanto con la presencia de los expertos y funcionarios es suficiente para ratificar su actuación. Con relación a la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º del este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que no han cambiado las circunstancias por las cuales se presentó. Y ASI SE DECLARA.-

Admitida la acusación y los medios de pruebas este Tribunal pasa a imponer a los acusados de la figura por admisión de los hechos, y de las alternativas de prosecución del proceso. Se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS CARLOS MAYORCA, quien a viva voz expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ROBERT ALBERTO ALCALA, quien manifestó a viva voz “ADMITO LOS HECHOS

Vista la manifestación de voluntad de la acusada la defensa Privada solicitó se tomen todas las atenuantes del caso, tales como la ausencia de antecedentes Penales y la rebaja de Ley por la Admisión de los hechos antes de dictar condena.

Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Publico, en relación al ciudadano LUIS CARLOS MAYORCA, se desprende de la presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que subsumen la conducta del imputado antes identificado en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la modalidad de FRUSTRACIÓN, a pesar que el hecho se llevó acabo el mismo no logró totalmente su fin por motivos independientes a su voluntad. En relación al imputado ROBERT ALBERTO ALCALA, se admite totalemte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 320 y 458 en relación al 80 ultimo aparte del Código Penal Vigente respectivamente ambas admisiones de conformidad con el artículo 336 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º del este Tribunal acuerda mantener la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que no han cambiado las circunstancias por las cuales se presentó. Admitida la acusación y los medios de pruebas este Tribunal pasa a imponer a los acusados de la figura por admisión de los hechos, y de las alternativas de prosecución del proceso

TERCERO: Este tribunal pasa a imponer la pena a los acusados, en cuanto al ciudadano Luís Carlos Mayorca, se le acusa por el delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, ahora bien el grado de frustración le da una rebaja de un tercio, ante el termino medio, artículo 37 del Código Penal, y de la lectura del expediente no cursa que el mismo tenga antecedentes penales, artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, el limite mínimo serían 10 años, quedando la pena a cumplir el acusado LUIS CARLOS MAYORCA en 6 años y SEIS (06) meses de prisión, que al aplicar la rebaja de un tercio su pena definitiva quedaría en CUATRO (4) años de prisión y cuatro meses. En relación al ciudadano ROBERT ALBERTO ALCALA, tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, al realizar los cómputos conforme al 37, 88 y 74ordinal 4º Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer sería de CINCO (5) años de prisión.


CUARTO: Queda exonerado los penados LUIS CARLOS MAYORCA y ROBERT ALBERTO ALCALA, al pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Juez de Ejecución correspondientes para la ejecución de la Penal una vez concluido el lapso para recurrir la presente sentencia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.,

ABG. ALVARO ENRIQUE HERRERA PEREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA
En la misma fecha se publico la presente sentencia cumpliendo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FLORANGEL ESPINOZA