REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE G. CARIDAD, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISAAC AUGUSTO PEÑA, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al mencionado imputado, y se le decrete en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa.

Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 20-12-2007, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida al Imputado ISAAC AUGUSTO PEÑA en la cual éste Tribunal Cuarto de Control estimó acredita la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y decretó en contra del imputado antes mencionado PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa, una vez terminada su recuperación.

Ahora bien una vez revisada la solicitud de la defensa, fundamentada en la situación de su representado, quien según lo expuesto como consecuencia de las heridas de bala en su cuerpo, se encuentra en mal estado de salud que hace necesario aplicarle tratamiento el médico correspondiente de forma adecuada y en permanente control, y en condiciones de higiene y salubridad adecuada, situaciones que no se pueden cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa, de lo cual se difiere por cuanto en fecha 18-01-2008 se realizó Audiencia Oral de Prórroga fijada conforme al artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se hizo trasladar al imputado ISAAC AUGUSTO PEÑA a quien se pudo observar personalmente y se constató que se encuentra en buen estado de salud, en consecuencia éste Tribunal estima procedente mantener la Medida Privativa de Libertad al imputado ISAAC AUGUSTO PEÑA en su debida oportunidad.

Por otra parte si bien es cierto que el imputado ISAAC AUGUSTO PEÑA fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO, y no se ha presentado el acto conclusivo Fiscal, de hecho se solicitó la prórroga del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habidas cuentas que es con el acto conclusivo que puede este Tribunal observar algún cambio favorable de las circunstancias que privaron cuando se decretó la medida de coerción personal, razón por la cual éste Tribunal no puede sustituida la Medida Privativa de Libertad en este momento.

No obstante conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la Protección que el Estado debe tener sobre la salud de quienes se encuentran bajo su custodia, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa para que realice los traslados que son necesarios, con las seguridades del caso al Centro Hospitalario con el fin de preservar la salud del ciudadano ISAAC AUGUSTO PEÑA.