Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.078.582, soltero, nacido en Ciudad Bolívar el día 27/06/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ismael Arzolay y María Dominga Olivares, residenciado en el Barrio Nueva Granada, Calle Las Américas, Casa N° 08 cerca de la Calle San Pedro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.914.748, soltero, nacido en Ciudad Bolívar el día 14/09/1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santo Miranda e Irene Media, residenciado en el Barrio Jerusalén, Calle El Metro, Casa N° 05 cerca de la Calle Guaiparo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la aplicación del Procedimiento por Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día de hoy Once (11) de Febrero del 2008, la ABG. IRACEMA GRIMALDI, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, por los hechos ocurridos: En fecha 06 de Agosto del 2007 cuando los mismos se encontraban dentro de un garaje anexo a una vivienda picando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color vinotinto, dicho características de ese mismo vehículo habían sido radiadas por el sistema Integral de Comunicaciones 171 como robado. Ratifico los medios de Pruebas que rielan desde el folio 37 al 38 de la presente causa. En virtud de los hechos y fundamentos anteriormente expuestos y a las normas legales ya citadas, Acuso Formalmente a los imputados ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano Francisco Alberto Rodríguez. Por lo que solicito el enjuiciamiento de los acusados. Asimismo solicitó sea admitida totalmente la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de al privativa de libertad, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente, el Ciudadano Juez le concede la palabra a la Defensa Privada Dra. Ángela Magnolia Hernández, quien la toma y expone lo siguiente: “Previo a la audiencia mis representados han manifestado acogerse a la figura de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra y se le aplique las atenuantes correspondientes y se le imponga de la pena inmediata. Es todo”. Este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, habiendo escuchado lo argumentado por las partes, pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rodríguez explanado en el escrito acusatorio. En tal sentido se le concede la palabra al imputado ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES, quien la toma y libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo admito mis hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA, quién expone: “Yo admito mis hechos”. Seguidamente el Juez Cuarto de Control, expone: Conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA, admiten su responsabilidad y se acoge al procedimiento por admisión de los hechos. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Ángela Magnolia Hernández, quien expone: “Pido que se les imponga inmediatamente la condena y se tome como atenuantes que no poseen antecedentes penales, conforme al artículo 74 del Código Penal. Así mismo solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la Defensa, este Tribunal pasa a sentenciar conforme a los artículos 376 y 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA en pleno conocimiento de sus derecho y la cual este tribunal la aprecia, conforme una confesión prevista en el artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que es un derecho de los imputados solicitar la aplicación de la admisión de los hechos, este Tribunal aplica el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al haber admitido la acusación fiscal en su totalidad, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como fue cada uno de los elementos de convicción en la cual se apoyó el Ministerio Público, su acusación en relación con la confesión hecha por los imputados al admitir su responsabilidad reprochado por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 06/08/2007 cuando los mismos se encontraban dentro de un garaje anexo a una vivienda picando un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color vinotinto, dicho características de ese mismo vehículo habían sido radiadas por el sistema Integral de Comunicaciones 171 como robado, en consecuencia se CONDENA a los acusados ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión tomando en cuenta lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del referido código se toma el límite mínimo de la pena que sería Tres (03) años, aunado a la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la pena a la mitad quedando en una definitiva de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias legales que corresponden; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados ISMAEL ANTONIO ARZOLAY OLIVARES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.078.582, soltero, nacido en Ciudad Bolívar el día 27/06/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ismael Arzolay y María Dominga Olivares, residenciado en el Barrio Nueva Granada, Calle Las Américas, Casa N° 08 cerca de la Calle San Pedro, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y MARCOS ALBERTO MIRANDA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.914.748, soltero, nacido en Ciudad Bolívar el día 14/09/1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santo Miranda e Irene Media, residenciado en el Barrio Jerusalén, Calle El Metro, Casa N° 05 cerca de la Calle Guaiparo, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias legales, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, todo de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
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