REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-006224
ASUNTO : FP01-P-2007-006224

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO).

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en la presente causa seguida a los imputados: EDWIN YOVIMAR RODRIGUEZ HERNANDEZ, ROBERT ALEXANDER VALLES CORDERO, RAMON ADAVIAS JIMENEZ y ROSA RAMONA ALVAREZ, a quien el Ministerio Público, les imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en armonía con el artículo 98 del Código Penal vista la concurrencia de delitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: En primer lugar; en cuanto a la argumentación de la defensa de solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación, concretamente del allanamiento o visita domiciliaria realizada en la residencia donde se practicó el decomiso de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y en la cual se refiere el numeral Tercero del dispositivo dictado por al Corte de Apelaciones del Estado Bolívar con ocasión al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que componen la investigación evidencia, que al folio 01 cursa solicitud realizada por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Orden de Visita Domiciliaria en la dirección siguiente: Barrio La Toma, Calle Los Mangos, Casa de color azul sin número de fecha 14/11/2007 y según el contenido de dicha orden la solicitud de visita domiciliaria había sido realizada con previo notificación de la autorización de la Abg. Iracema Grimaldi Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público. Igualmente al folio 03 cursa autorización de Visita Domiciliaria de fecha 14/11/2007 según Oficio N° 1730 acordada por éste Tribunal, al realizarse en la dirección BARRIO LA TOMA, CALLE LOS MANGOS, CASA DE COLOR AZUL SIN NÚMERO, lo cual guarda perfecta concordancia entre la solicitud realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la orden acordada y la visita domiciliaria realizada en fecha 19/11/2007, cursante al folio 11 y su vuelto, en cuanto a la dirección en donde se realizó el allanamiento y la incautación tanto del arma como de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Igualmente aun cuándo la orden de visita domiciliaria la solicita la policía de investigación y no el Ministerio Público directamente, ésta se solicitó conforma la primera aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencia de dos testigos Armando Caraballo y Miguel Milano quienes estuvieron presentes en el allanamiento, en consecuencia al no haber disparidad en las direcciones señaladas por la defensa y al realizarse conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal debe NEGARSE la solicitud de nulidad de la defensa de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este tribunal que si bien es cierto, de las actuaciones se desprende la aprehensión en flagrancia de los imputados Edwin Yosimar Rodríguez Hernández, Ramón Jiménez, Robert Alexander Valles Cordero y Rosa Ramona Alvarez, por cuanto estaban presente en el momento de la incautación de la droga, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben realizarse todas las diligencias necesarias en la investigación para precisar tanto la determinación del hecho como la presunta participación de cada uno de los co-imputados, en consecuencia remítase a las actuaciones a la Fiscalía Quinta en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines que se continúe con la fase preparatoria, habidas cuentas que la Corte de Apelaciones ordenó la reposición de la causa a la etapa ordinaria. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se cometió un hecho punible como es los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, estos no están prescritos y merecen pena corporal; en segundo lugar existen elementos de convicción suficientes los cuales se infieren del Acta de Investigación Penal que cursa al folio 03 suscrita por los funcionarios Jesús La Cruz, Bladimir Manzanilla, Cesar Vallés en donde se da cuenta de que los imputados fueron aprehendidos en la dirección BARRIO LA TOMA, CALLE LOS MANGOS CASA COLOR ZAUL SIN NUMERO, en el curso de una orden de visita domiciliaria que fue realizada en la referida vivienda en donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada (Cocaína), igualmente cursa Inspección Técnica de los folio 05 al 06 realizada al sitio del suceso, igualmente la visita domiciliaria que cursa al folio 11, así como las entrevistas realizadas a los ciudadanos Miguel Milano y Armando Caraballo que cursan a los folio 16 y 18 respectivamente y quienes sirvieron de testigos en el lugar donde se decomisó tanto el arma como la droga, al folio 19 cursa Acta de Verificación de Sustancia incautada, igualmente al folio 25 cursa Experticia N° 387 realizada al dinero decomisado totalizado en 550 mil bolívares, al folio 77 cursa Experticia Química Botánica cuyo resultado arrojó que el componente era Cocaína Base Libre (Crack) con un peso de 129 gramos con 200 miligramos.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Estima este tribunal que esta dado el riesgo de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del daño causado; decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDWIN YOSIMAR RODRIGUEZ y ROBERT ALEXANDER VALLES CORDERO por los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. En cuanto al ciudadano RAMÓN ANANAIS JIMÉNEZ, visto el informe médico integral cursante al folio 51 de las actuaciones y como quiera que hasta ahora estaba bajo régimen de detención domiciliaria conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en el mismo estado que se encontraba. En cuanto a la señora ROSA RAMONA ALVAREZ de acuerdo al informe médico consignado por la defensa y visto su estado de salud, este Tribunal considera dado su aspecto físico el cual se puede apreciar en la audiencia, y hasta tanto repose el examen médico forense que del estado de salud actual, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERATD conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en arresto domiciliario con apostamiento policial. Es todo. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control,

Abog. Alexander Jiménez

La Secretaria de Sala,

Abog. Silvia Silva.-








AJJJ/Ssilva*