REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-005642
ASUNTO : FP01-P-2007-005642
AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONFORME AL ART. 264 DEL C.O.P.P.
Visto el escrito presentado por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano HECTOR DANIEL HERNÁNDEZ a quien se le sigue causa signada con el N° FP01-P-2007-5642, mediante el cual solicita la revisión de Medida a favor de su defendido, por una medida menos gravosa, sustitutiva a la privación de libertad.
Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan en la presente causa observa lo siguiente:
En fecha 30-03-2007, se realizó Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos HECTOR HERNANDEZ, JEANS MARCOS ESCHEIK ANGULO, ALEXIS RENE PERDOMO MORALES y ALBERTO LUIS LEDEZMA, en la cual éste Tribunal Cuarto de Control estimó acredita la imputación dada por el Ministerio Público relacionado con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y decretó en contra del imputado HECTOR DANIEL HERNANDEZ, Privación Judicial Privativa de Libertad.
Una vez revisado el escrito de la Defensa, el cual según lo expuesto tiene su fundamento con el concurso de los requisitos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado tiene su asiento tanto familiar como laboral en Ciudad Bolívar, es funcionario activo de la Guardia Nacional, por lo que tiene arraigo en la localidad. La investigación ha concluido, lo que demuestra la imposibilidad de peligro de fuga o de obstaculización.
Ahora bien, éste Tribunal observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha Medida en contra del imputado HECTOR DANIEL HERNANDEZ, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, así como continúan presentes los elementos de convicción que estimaron la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En cuanto a su condición de Guardia Nacional de Venezuela, esto no desacredita la presunción de peligro de fuga y obstaculización, asimismo en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse excede los Diez (10) años, en consecuencia se estima que lo procedente es mantener la medida de coerción personal impuesta al ciudadano HECTOR DANIEL HERNANDEZ, en su debida oportunidad.
En cuanto a los argumentos que manifiesta tener la defensa que podrían haber generado consecuencias procesales favorables al ciudadano HECTOR DANIEL HERNANDEZ, como por ejemplo un cambio de calificación jurídica por otra más leve, los mismo serán evaluados en la Audiencia Preliminar la cual se encuentra fijada para el día 13-03-2008 a las 2:00pm.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar en fecha 25/10/2007 la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado HECTOR DANIEL HERNANDEZ, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. -
El Juez Cuarto de Control
Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
La Secretaria de Sala
Abog.
Emilie