REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003726
ASUNTO : FP01-P-2007-003726
AUTO DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA.
CAPÍTULO I
En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el Ministerio Público acuso a los ciudadanos LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ, HECTOR RONDON CALZADILLA y VICTOR JOSE CONTRERAS GALITO por encontrarlos responsables de los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y como circunstancias agravantes las previstas en el artículo 77 del Código Penal, artículo 18 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos.
Siendo la oportunidad para decidir por auto separado sobre la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, donde este tribunal observa que la acusación fiscal fue ratificada en los mismos temimos planteados en el escrito formal por el Ministerio Público presentado en fecha 29/12/2007; se observa que efectivamente en los preceptos jurídicos aplicables, del contenido de la acusación cursante a los folios 88 al 90 la vindicta pública presentó acusación formal en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ, HECTOR RONDON CALZADILLA y VICTOR JOSE CONTRERAS GALITO por los delitos de CONCUSIÓN previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, agregando las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 9° así como el artículo 18 de la Ley Orgánica la Delincuencia Organizada y artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, ahora bien del estudio de las actuaciones se evidencia que en fecha 14/11/2007 fue presentado ante este Tribunal a los ciudadanos imputados antes identificados, por ante el Ministerio Público y en dicha audiencia de presentación se imputó el delito de corrupción propia conforme al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en dicha audiencia este Tribunal por considerar que el hecho se adapta a la figura de la concusión establecido en el artículo 60 de la misma ley de la corrupción establecido como precalificación el delito de concusión, decretando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la propia audiencia de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tal como señala la defensa desde la fecha de la presentación 14/11/2007 a la presentación de la acusación 29/12/2007 no se realizó imputación formal en contra de los imputados por los delitos de Agavillamiento y Cambio de Placas de Vehículo Automotor, cargos estos que fueron presentados en el escrito acusatorio, pero con la agravante que los imputados estan bajo medida de coerción personal, concretamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no pudieron ejercer la defensa por éstos cargos, violentándose de forma grotesca el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional que establece la garantía formal que tiene el justiciable de defenderse de los cargos que se le investiga, máxime en estos asuntos por encontrarse detenidos, a pesar de que en fecha 06/12/2007, se acordó prorroga de quien (15) días al Ministerio Público de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación de la acusación; en consecuencia y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional tal como lo estableció la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en Sentencia de fecha 21/06/2006, donde establece la exigencia previa de la imputación formal antes de la acusación fiscal, igual criterio establecido de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidad con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 18/12/2006, razón por la cual se decreta la Nulidad de la Acusación Fiscal por falta de imputación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la reposición de la causa al estado de realizarse una imputación fiscal en cumplimiento de todas las garantías constitucionales de los imputados de conformidad con los artículos 190, 191 , 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia Preliminar de esa misma fecha seguida a los ciudadanos: LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ, HECTOR RONDON CALZADILLA y VICTOR JOSE CONTRERAS GALITO, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “ Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ahora bien del estudio de las actuaciones se evidencia que en fecha 14/11/2007 fue presentado ante este Tribunal a los ciudadanos imputados antes identificados, por el Ministerio Público y en dicha audiencia de presentación se imputó el delito de CORRUPCIÓN PROPIA conforme al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en dicha audiencia este Tribunal por considerar que el hecho se adapta a la figura de la CONCUSIÓN establecido en el artículo 60 de la misma ley de la corrupción establecido como precalificación el delito de concusión, decretando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la propia audiencia de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tal como señala la defensa desde la fecha de la presentación 14/11/2007 a la presentación de la acusación 29/12/2007 no se realizó imputación formal en contra de los imputados por los delitos de Agavillamiento y Cambio de Placas de Vehículo Automotor, cargos estos que fueron presentados en el escrito acusatorio, pero con la agravante que los imputados están bajo medida de coerción personal, concretamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y no pudieron ejercer la defensa por éstos cargos, violentándose de forma grotesca el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional que establece la garantía formal que tiene el justiciable de defenderse de los cargos que se le investiga, máxime en estos asuntos por encontrarse detenidos, a pesar de que en fecha 06/12/2007, se acordó prorroga de quien (15) días al Ministerio Público de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación de la acusación; en consecuencia y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional tal como lo estableció la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en Sentencia de fecha 21/06/2006, donde establece la exigencia previa de la imputación formal antes de la acusación fiscal, igual criterio establecido de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidad con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 18/12/2006, razón por la cual se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL por la falta de imputación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la reposición de la causa al estado de realizarse una imputación fiscal en cumplimiento de todas las garantías constitucionales de los imputados de conformidad con los artículos 190, 191 , 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a los efectos que cumplan con la imputación respectiva. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa referente a la admisión de las pruebas; como quiera que se anulo la acusación, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse, por ser contenido de la acusación la cual fue anulada. CUARTO: En cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Imputados, considera este Tribunal que como quiera que la reposición de la causa se ordena como consecuencia de la omisión de la fiscalía en establecer la imputación fiscal antes de la acusación la cual no se realizó, no puede en consecuencia reprochársele a los imputados el error por omisión fiscal, en consecuencia es procedente decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días y prohibición de acercarse de manera directa o indirecta al ciudadano KENY BRACA, mientas el Ministerio Público termina con su acto de imputación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SILVIA SILVA.
AJJJ/Ssilva*