REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-001728
ASUNTO : FP01-P-2008-001728
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en la presente causa seguida a los imputados: JOSE VICENCIO VISO y MOISES DANIEL BUYON, a quien el Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ YADIRA RAMIREZ PÉREZ, MONICA RAQUEL ESCOBAR MENDOZA, y ARTENIO PAYE LOPEZ.

Este Tribunal, oídas las exposiciones de cada una de las partes, decide: Ciertamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y si nos vamos al análisis del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente cursa en las presentes actuaciones: Acta de denuncia del ciudadano LÓPEZ ARTENIO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 6052223, mediante la cual indica que dos ciudadanos se montaron en la parte de atrás en un transporte público denominado perrera y uno de ellos sacó un cuchillo y le sustrajo un teléfono celular Marca Sansung Modelo SCH-310, el cual está signado con el N° 0416-1816544; exactamente igual la ciudadana MÓNICA RAQUEL ESCOBAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° E- 7009762, quien venía como pasajera en dicho vehículo resultó despojada de un teléfono celular marca Huawei, modelo C-5320, el cual está signado con el N° 0426-9933843; la ciudadana LUZ YADIRA RAMÍREZ de igual forma venía a bordo de dicho transporte público y le sustrajeron bajo amenaza con un cuchillo un teléfono celular Marca Huawei, el cual está signado con el N° 0416-7853053, el Acta Policial indica que realizando labores de patrullaje exactamente por el Paseo Meneses adyacente a la Sala Web 2022 observaron estos funcionarios una camioneta de la denominada perrera marca Chevrolet, modelo silverado, color azul y se percataron que dos ciudadanos tenían amenazado a la unidad de transporte público en cuestión y realizaron el procedimiento policial respectivo dando la voz de alto indicando la ciudadana pasajera LUZ RAMÍREZ, ARTENIO LÒPEZ y MONICA ESCOBAR que dos ciudadanos los habían despojado de sus teléfonos celulares practicando la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ VICENCIO VISO y MOISÉS DANIEL BUYON, encontrándoseles un teléfono marca Sansung, modelo SCH-310, color negro con gris, serial 16829723, serial de batería TH1P604AS/1, y un teléfono celular marca Huawei, modelo C-5320, color negro con gris y rojo, serial CT7NBA1741604751, serial de batería BYD7322832352 y al ciudadano MOISÉS BUYÒN un teléfono celular marca Huawei modelo C-2810, color rojo con negro, serial CX9MAB17B170370, serial de batería HGY7B0161897, así como cuchillo de una hoja de metal filoso de 26 cm aproximadamente, guardando relación lo descrito por los denunciantes con lo incautado a los hoy imputados, además del arma con que fueron presuntamente fueron amenazados; se realizó experticia N° 085 a los tres artefactos celulares e igual al cuchillo para corte denominado arma blanca; con estos elementos podemos indicar que el Ministerio Público lo asiste la razón al imputar el hecho punible antes descrito ya que se cumple con los supuestos de hecho o varios de los dispuestos en el artículo 458 del Código Penal, admitiendo así la precalificación del Ministerio Público ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ya que los mismos fueron detenidos en la ejecución del delito no realizando en definitiva el hecho por motivos ajenos de su voluntad, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control (Acc.), administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que esta dado el riesgo de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE VICENCIO VISO y MOISES DANIEL BUYON por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUZ YADIRA RAMIREZ PÉREZ, MONICA RAQUEL ESCOBAR MENDOZA, y ARTENIO PAYE LOPEZ. En cuanto al centro de reclusión se ordena que sea en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Es todo. Cúmplase.-

El Juez Cuarto de Control (Acc),

Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez

La Secretaria de Sala,

Abog. Silvia Silva.-