REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de Febrero del 2.008
Años 197º 149º

Por revisadas las presentes actuaciones este tribunal en observancia del articulo 647 literal “e” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, acuerda revisar la medida y decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por decisión del Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Territorial Cumana, cumple medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres años, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancio0nado en el artículo 416 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Raúl Vittorio Márquez, resultando del cómputo practicado que se encuentra detenido desde el 08 de abril de 2.007, siendo que para la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción diez (10) meses veinte (20) días, faltándole por cumplir dos (02) años, un mes y diez (10) Días, que se cumplirían el día 08/04/2010.

Ahora bien, para constatar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, se observa que indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas aplicadas, sea o no privativa, tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto del joven sancionado hacia si mismo y hacia los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener la convivencia armónica con su núcleo familiar y social; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sanción se observa lo siguiente:
Riela a los folios N° 196 de la Segunda Pieza, Plan Individual del sancionado, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Entidad Socio Educativa Monseñor Juan José Bernal, remitido en fecha 12 de noviembre de 2.007, en el cual se estableció como objetivos generales para la educación del sancionado, lo siguiente:
-Lograr que el adolescente adquiera conocimiento espiritual.
- Reinsertarlo en el área escolar.
-Incorporarlo a su formación laboral.

Riela a los folios N° 138, 139 y 140 la Informe Psiquiátrico, elaborado por la medico psiquiatra, adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente, remitido en fecha 16 de enero de 2.008, en el cual diagnostica: Trastorno adaptativo de la adolescencia y concluye que el sancionado goza de una capacidad intelectual normal, que no midió las consecuencias de sus actos; que no posee antecedentes de trastornos de conducta ni presenta alteraciones de la personalidad. Sugiriendo la especialista para el sancionado recibir psicoterapia individual y la orientación para la familia.
Riela al folio N° 216 Informe Evolutivo del sancionado, remitido en fecha 21 de febrero de 2.008, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor Juan José Bernal", el cual textualmente expresa:
“El adolescente ha sido integrado a distintas orientaciones personales y espirituales, las cuales ha asumido, todo esto como complemento a la carencia de profesionales en la materia de psiquiatría y psicología en esta entidad, avanzando paulatinamente en su proceso recuperativo. El área educativa laboral no fue cumplida en su totalidad, dado los múltiples contratiempos surgidos con las Misiones e INCE, los cuales aun con las múltiples gestiones hecha por la entidad, no han comenzado las actividades, pautando varias fechas pero sin inicio hasta ahora..

Además se observa de la evaluación psiquiátrica y psicológica practicada por la medico psiquiatra, Doctora Norma Conquista, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, que cursa los folios 209, 210 y 211, que en el joven se detectaron los factores y carencia que seguramente incidieron en la comisión de los hechos punibles cometidos, no detectándose en él trastornos de conducta, ni alteraciones de la personalidad, sino que su conducta transgresora pudo ser ocasionado por los trastornos adaptativos propios de la adolescencia, a la compañía de sujetos socialmente negativos, aunado al consumo de licor. En tal sentido, considera el tribunal que si el sancionado durante su internamiento ha ido internalizando las consecuencias del acto dañoso cometido, creando una conciencia de responsabilidad, lo cual se evidencia en el acatamiento de normas de autoridad y respeto para con las demás personas, en la disponibilidad que ha tenido en seguir las orientaciones dadas, y el aprendizaje de valores, además no se le puede imputar que no haya aprendido un oficio dentro de la institución, pues en él se ha notado disposición, pero que por razones ajenas a su voluntad no se han concretado los cursos de formación laboral, pudiendo a pesar de ello concluir esta juzgadora que la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos educativos, encontrándose el sancionado en posesión de herramientas mínimas que le permitirá vivir de forma adecuada en la sociedad, pudiendo recibir la psicoterapia individual, mediante la aplicación de una medida menos gravosa.

También importante señalar que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. Igualmente establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. En el presente caso considera el tribunal, dado los avances positivos de la sanción, es posible continuar con el proceso educativo a través de una medida menos gravosa, que le permita reingresar a la familia e integrarse progresivamente a su medio social, siendo así consecuente con los principios filosóficos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual nos indica que se debe utilizar esta medida extrema únicamente para educar y no como castigo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cumplimiento sucesivo, debiendo comenzar por la primera, la cual cumplirá por el lapso de un año, bajo la supervisión del Equipo de Libertad Asistida adscrito a la Misión Negra Hipólita, ubicado en san Félix, mientras que con relación a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, deberá cumplirla por el lapso de un año, un mes y diez días.
Como consecuencia de la medida de Imposición de reglas de Conducta, queda obligado a lo siguiente:
1- Retomar la educación formal.
2- No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de su representante legal.
3- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan.
4- No portar ningún tipo de armas.
5- Asistir a las sesiones de psicoterapias individual con la Licenciada Susana Pérez, psicólogo adscrita a la Sección de Adolescentes.
Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2.008. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,
ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. XIOMARA ALCALA
En este mismo día se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ALCALA
YQQ/gm
Exp. Nº E-988/07