REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 13 de Febrero de 2008
Asunto Nº: FP11-R-2007-000415
(Cuatro (04) Piezas)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS CASTRO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.941.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN CABALLERO ALBA, SILENIA VARGAS VERA, JEANNE SANTAELLA y JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750, 19.834, 100.046 y 29.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en acta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionista Nro. 146 de fecha 29/03/2005 la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 13/04/2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro., e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo en Nº J-00041391-6; en la persona del ciudadano ADAM CELIS en sus carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL RAMOS ROSAS y NORALI NATHASA DE LA ROSA BARILLAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.912 y 113.183 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
ANTECEDENTES


De acuerdo al acta suscrita en fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de prolongación de la audiencia preliminar, previamente fijada por el Tribunal competente y convocadas ambas partes para ello.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alegó que, la recurrida sentencia viola flagrantemente el derecho a la defensa de su patrocinado, en virtud de los siguientes señalamientos: 1.- Que en fecha 18 de octubre de 2008 día fijado para que tuviera lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el Juez de la causa no se encontraba en la sede el Tribunal, motivo por la cual no se llevo a cabo la misma, por lo cual a su decir, la causa quedo suspendida; 2.-Que en fecha 22 de octubre de 2007 acudió a la sede del Tribunal a verificar a través del Sistema Informático Juris 2000 a los efectos de estar en conocimiento de la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma no reflejaba el auto de diferimiento de la misma, además que no tuvo acceso al físico del expediente y; 3.- Que en fecha 24 de octubre de 2007 acudió a la sede del Tribunal a revisar el expediente con la novedad que la audiencia había sido fijada a las 11:30 de la mañana sin mediar ningún acto de notificación, además que las anteriores prolongaciones de Audiencia Preliminar fueron llevados a cabo en horas de la tarde. Para fundamentar su denuncia invoca la normativa contenida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicita se revoque el fallo apelado y se reponga la causa a los efectos de seguir con la continuación de la audiencia preliminar. Seguidamente el ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ, en su condición de parte actora, se dirigió al Tribunal para decir que, el Juez de la Causa comunicó verbalmente a los representantes legales de la demandada para que enviara a alguien a la precitada audiencia, sin que al trabajador se le hubiese notificado de tal circunstancia.

Por su parte la representación judicial de la demandada expuso que, los motivos señalados por la parte actora no justifican su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por tal razón solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar” mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según la cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido y en cuanto a la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, en virtud de la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, desea previamente destacar este Superior Despacho que, implica este derecho el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem.

Así las cosas conveniente es resaltar que, para un importante y reconocido sector de la doctrina, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. Merece recordar que el derecho a la defensa es aquel derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. La defensa es un derecho de rango constitucional, contenido también en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses. Este involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses.

Para RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa, es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso.- Por el contrario, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes.- Por su parte PICO I JUNIOY dice que, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión no debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia. Como puede apreciarse este último supuesto es subsumible en el caso que nos ocupa, ya que la misma accionante manifiesta que en efecto ejerció el recurso de apelación, y aunque no reconoce expresamente su interposición en forma inoportuna, tal circunstancia se evidencia con meridiana claridad, según las pruebas aportadas al proceso, como ya lo hemos advertido anteriormente.

En otro orden de ideas, pero concatenado al caso sub-exámine debemos resaltar que, el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1403 del 01/11/2005).

Claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social sobre el tema aquí tratado, observa este Superior Juzgado en primer lugar que, en el caso de marras el día 19 de septiembre de 2007, se celebró prolongación de la audiencia preliminar, la cual ya venía discurriendo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, según consta en acta inserta a los folios 287 y 288 de la tercera pieza. Luego de acuerdo al auto de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del mentado Tribunal, mediante la cual explica que en virtud de no haber realizado la audiencia preliminar fijada para el día 18 de enero de 2007 (Folio 02 de la cuarta pieza), debido a que el ciudadano Juez del precitado Juzgado se encontraba resolviendo asuntos familiares, acordó diferir la celebración de la audiencia en cuestión para el día 24 de octubre de 2007, “quedando las partes notificadas del presente asunto”. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar (Folio 07 y 08 de la cuarta pieza), el mencionado Juzgado deja constancia por medio de acta, respecto de la comparecencia del Abogado RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, pero no la de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Cabe observar que, de acuerdo al calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se evidencia que entre una fecha y otra (18/10/2007 y 24/10/2007), transcurrieron solo 04 días hábiles, es decir tiempo suficiente como para que la parte actora se pusiera en conocimiento de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia, en el entendido que, por lo corto del lapso discurrido entre aquella y esta última (18/10/2007 y 24/10/2007), no puede en modo alguno considerarse suspendida la causa; amén que la falta de información en el Sistema Juris 2000, que según su decir le afectó en el proceso, no justifica en modo alguno la presunta falta de información, como dice nuestra Máxima Instancia Judicial su contenido es meramente referencial, es decir no vinculante, por lo cual no son causal de reposición las fallas que pueda este sistema eventualmente presentar (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0196 del 07/02/2006).

Así mismo, en cuanto a la alegada imposibilidad de acceso al expediente en los días subsiguientes a la fijación del mencionado acto, es preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, debió la representación judicial del accionante aplicar toda la pericia y empeño necesarios para obtener la información requerida, por ejemplo a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o, en todo caso a través de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta misma ciudad, a objeto de obtener materialmente el físico del expediente. Aunado a esto, en el mismo no existe evidencia alguna que demuestre suficientemente dicha imposibilidad.

Así las cosas y atendiendo esta Alzada al denominado “Principio de Notificación Única” consagrado en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, encontrándose a derecho la demandante, no resulta necesaria una nueva notificación para más ningún acto del proceso, evitando de este modo el dispendio de actividad judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem. De manera tal que con su actuación el Juez A-quo, lejos de menoscabar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, estima este Superior Despacho que el mismo más bien actuó en tutela y protección de los mismos. Esto aunado al hecho de no haber invocado la recurrente ninguno de los motivos de justificación de incomparecencia a la audiencia preliminar por caso fortuito ni por fuerza mayor, tal y como lo estipula el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la denuncia formulada por la apelante en este sentido no prospera en derecho.

-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede, en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se declara el DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano CARLOS CASTRO GOMEZ, contra la empresa “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, para la prosecución de la causa en el estado procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN TERESA GARCIA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles trece (13) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-000415
Cuatro (04) Piezas
JGR/CTG