REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000930
ASUNTO : FH16-X-2008-000001


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSNEL BAUTISTA ALMEIDA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.730.851.
APODERADOS JUDICIALES: RUTH MIGDALIS FLORES PITRE, MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE y JAVIER MOISES VILORIA FLORES abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.431, 45.277 y 100.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVATAJES DEL CARIBE, S.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1° de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 30, Tomo A-48, folio del 165 al 172, en la persona del ciudadano RAMON EMIL CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.809, en su carácter de representante de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, ANA MARIA DI SCIPIO, FABIOLA GONZLEZ VARGAS y ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.263, 106.601, 106.600 y 87.531 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 31 de enero de los corrientes, conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos noventa y siete (297) folios útiles y la segunda constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”. Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, el Juez Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo fundamentó su inhibición basado en lo siguiente:

“Considerando que la función del Juez, es de administración de Justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de imparcialidad en los hechos sobre los cuales decidirá, es decir sin que se encuentre a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia 899/2002 de la sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
En este orden de ideas motivado a que en fecha 25 de octubre de 2006, dicha abogada, apeló del auto que riela a los folios 35 y 36, de la causa FH06-L-2000-000009, por considerar que con su contenido se quebrantaban actos y normas procesales en flagrante violación del debido proceso, para posteriormente desistir del mismo, e incoar una acción de amparo constitucional Nº FP11-L-20007-000011, en fecha 24 de abril de 2007, en contra del referido auto, manifestando la profesional del derecho en la Audiencia Constitucional: “cosa que nos consterna, que el trabajador y su apoderado habían hecho un desconocimiento de un documento lo cual no fue cierto”, (lo cual consta en la Grabación audiovisual de la referida Audiencia) y que con ese auto se le violentaba el derecho a la defensa y al debido proceso, poniendo en duda tanto la veracidad de los dichos de quien aquí suscribe, como mi capacidad intelectual, tan sólo por ser un Juez social en búsqueda de la vedad, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca la referida Abogada ya identificada. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Una vez analizados y en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía Íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El inhibido abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investido, pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada. En el caso concreto, la situación supra planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la inhibición propuesta por el Juez abogado LISADRO JOSE PADRINO PADRINO, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y se de continuidad a la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA A. CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA A. CURBAGE.



MGC/12/02/2007.