REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de febrero del 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001341
ASUNTO: FP11-R-2007-000467
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORA: JESUS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.703.806.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR CHARAGUA, Procuradora del Trabajo, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.934.
PARTE ACCIONADA: COMERCIAL CONTINENTAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, inscrito bajo el Nº 13, Tomo A-40.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 10 de diciembre de 2007 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 13 de diciembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano JESUS CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.703.806, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de enero de 2008 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“El presente recurso es debido a una situación presentada desde el mismo momento de las notificaciones que se hace a mi representada, una vez que el alguacil hace su informe, la secretaria fija una fecha posterior en la misma hoja en que deja constancia hay un espacio tipiado y unos espacios con bolígrafo, en la presente causa comenzó a correr al día siguiente que es lo que reclamamos, que ese es un vicio, ya que el secretario fija la fecha para los días hábiles, cuando a mi criterio debería de existir una constancia en el Iuris de tal actuación. Esta práctica es una forma irregular y viola el derecho a la defensa. Siendo la más expedita el acceso al sistema Iuris, ya que a veces no se puede tener acceso al expediente, por tanto el Iuris debe ser confiable. Hasta el día de la audiencia no se reflejó en el sistema tal certificación.”
Así pues, y en razón de los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revisar la presente causa.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, la cual expuso:
“Al contrario de lo que esboza el colega. La doctrina de la Sala Social ha establecido que el sistema Iuris 2000 es un sistema de consulta, lo importante es el físico del expediente cuando se denuncia el quebrantamiento, la parte deberá demostrar si la información es errada o si existe tal violación por lo que deberá probar sus alegatos, en la presente causa no existen pruebas aportadas por parte de la demandada que no haya tenido acceso al expediente.”
Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de una demanda incoada en fecha 08 de octubre de 2007 en contra de la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A, desempeñando el cargo de Ayudante y bajo la modalidad de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, reclamo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.567.164,96).
En fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
En el folio diecinueve (19) del expediente, cursa consignación de la notificación en fecha 31 de octubre de 2.007, practicada por el ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO HERNANDEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo en fecha 29 de noviembre de 2007 a la ciudadana WILMELY GONZALEZ, quien se desempeña como encargada de la empresa, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, ciudadana MARIA CURBAGE, en fecha 02 de noviembre del 2007 a las 9:17 de la mañana.
Corre inserto a los folios del veintiuno al veintidós (21 al 22), acta de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 169, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, en el cual se señalan los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día, una vez realizado el mismo, se produjo la asignación del presente caso al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual la Juez ad quo deja constancia de la no comparecencia a la audiencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno e informó a las partes que el fallo sería publicado en fecha 26 de noviembre de 2007.
Riela a los folios del 34 al 40 del presente expediente, sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual se declara parcialmente con lugar la acción intentada.
Al folio sesenta y seis (66) corre diligencia suscrita por el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, en su condición de representante judicial de la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A., mediante la cual procede a apelar del auto proferido, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 07 de diciembre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Fundamenta el recurrente su apelación en el hecho de que desde el mismo momento de la práctica de las notificaciones, la secretaria fija una fecha posterior en la misma hoja en que deja constancia de la práctica de estas por parte del alguacil. Alega la demandada, que dentro de la certificación de la notificación, hay un espacio en blanco, que posteriormente es llenado con los datos relativos al día y la hora de la actuación, en tinta de bolígrafo, haciendo – según su decir- no del todo confiable la información, aunado a ello, señala que el lapso de comparecencia comienza a computarse al día siguiente de dicha certificación, lo que a su parecer constituye un vicio en el proceso, debido a que la fecha fijada por la secretaria, es tomada como cierta, para el cómputo de los días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, cuando a su criterio debería existir una constancia en el Iuris de tal actuación. El recurrente, advierte que esta práctica es una irregularidad que violenta el derecho a la defensa, por lo que a su juicio, siendo más expedito el acceso al sistema Iuris que al archivo judicial, la información contenida en este, debería ser más confiable. Finalmente, indica que hasta el día de la audiencia no se reflejó en el sistema tal certificación y que es este hecho la base de su apelación y no la sentencia en sí, debido a que está totalmente de acuerdo con la misma..
Para decidir esta alzada observa, que el recurrente está de acuerdo con los conceptos condenados por el Tribunal de la causa y al no existir por parte de la demandante, ejercicio del recurso de apelación, es evidente que las partes están conformes con la decisión emanada del Juez Ad quo. Tal hecho cierto, hace necesario a esta superioridad, puntualizar que el recurso de apelación, contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referido a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la cual hará presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante; es sobre este fallo, sobre lo que el demandado podrá apelar a dos efectos, dentro de los cinco días hábiles a partir de la publicación integra del mismo. Tal sentencia de admisión de los hechos, puede ser revocada por el Tribunal Superior del Trabajo, cuando este considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado debido a un caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando tales hechos sean plenamente probados, por tanto al recurrente no justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y manifestar además su conformidad con la sentencia, no existe entonces motivo alguno de apelación, ni hechos que puedan ser valorados y decididos por esta sentenciadora, siendo forzoso declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el apelante arguye que la forma de certificación de la notificación es irregular y que a su decir viola el derecho a la defensa, debido a que la misma no se encuentra reflejada en el sistema Iuris y que hasta el día de la celebración de la audiencia no se reflejaba en el sistema. Asimismo, que no tuvo acceso al físico del expediente, lo cual no fue demostrado, ante esta superioridad. Ahora bien, esta alzada quiere señalarle al abogado recurrente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, caso LUIS RAFAEL LEON MENDOZA en contra de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
(Omissis) “La Sala, para decidir, observa:
En la presente denuncia se delata el quebrantamiento del derecho a la defensa del trabajador demandante, todo cuando el Juzgador de Alzada considera desistido el recurso de apelación por éste ejercido, aun cuando, a criterio de quien recurre existió una causa no imputable a su incomparecencia a la audiencia oral que se traduce en una serie de irregularidades acaecidas en la tramitación a través del sistema informático Juris 2000 de los recursos de impugnación propuestos por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio, situación que debió ser percibida y corregida por el Juez Superior.
Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.
En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.
En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Pues bien, en total apego al criterio Supra transcrito, el sistema Juris no releva a las partes del deber de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente, el estado en que este se encuentre, ya que el mismo es contentivo materialmente de todas las actuaciones realizadas, siendo entonces, un sistema referencial o de consulta, por lo que mal puede pretender el recurrente utilizar únicamente este, sin verificar las actuaciones procesales en el físico del expediente. Pero mas agravante aún es el hecho de desconocer, lo que hace recurrible una decisión, que en este caso definitivamente no lo es la forma de hacer constar dentro del sistema auxiliar de información, la fecha de la certificación de la notificación, en vista de que la misma constaba cierta y claramente dentro del físico del expediente o si esta fue realizada en tinta de bolígrafo o transcrita en computadora, debido a que ambos hechos no resultan ser infracciones procesales, que señalaran que la Juez ad quo violentó el derecho a la defensa o al debido proceso, siendo por tanto las actuaciones del Tribunal y la sentencia emanada ajustada a derecho, por lo que esta alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano HAN JIANG CHONG ZHENG, en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano JESUS CENTENO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa COMERCIAL CONTINENTAL, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 131, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/18-02-2008.
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