REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero del 2008
197º Y 148º

ASUNTO: Asunto Nº: FP11-X-2007-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECUSANTE FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.232.769, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A., debidamente asistido por el ciudadano RAMON DARIO SOSA CARABAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722.
RECUSADO: JUDALYS MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECUSACIÓN
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), de fecha 20 de diciembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 07 de enero de 2008, la Solicitud de Recusación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.232.769, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A., debidamente asistido por el ciudadano RAMON DARIO SOSA CARABAÑO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.722, en contra de la ciudadana JUDALYS MARTINEZ, en su condición de Juez (1°) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Previa entrada del expediente, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recusación, para el día lunes dieciocho (18) de febrero de los corrientes, a las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Señala el Abogado recusante tanto en su escrito de fundamentación de fecha 20 de diciembre de 2007, como durante su exposición durante la celebración de la audiencia de recusación, que la ciudadana Jueza Judalys Martinez, se encuentra inmersa en las causales de recusación previstas en el ordinales 5 º y 6 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según sus dichos:

“La presente recusación es debido a la parcialidad de la recusada en el presente procedimiento. Por cuanto la Juez Judalys Martinez, emitió opinión en el presente juicio, hecho que se evidencia en el auto de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual la precitada Juez decreta medida de embargo sin ni siquiera señalar cuales elementos de prueba analizó para considerar su procedencia, tomando tal decisión solo en atención a las posibilidades de mediación conversadas en la audiencia preliminar, lo cual esta prohibido expresamente por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la Juez realiza actos en el procedimiento sin estar diarizados y sin que aparezcan en el Sistema JURIS, en la fecha en que aparece en los autos. Se observan además otras irregularidades como el hecho de que la Juez se presente en el Banco Nacional de Crédito a fin de ejecutar una medida de embargo en contra de mi representada sin el cumplimiento de los requisitos, es decir, decreta la medida sin haber acordado el traslado del Tribunal previamente, lo acuerda el día 20 de diciembre. Estos actos ocultos, fraudulentos y parcializados, en donde la Juez prescindió del trámite del proceso judicial, constituye un adelanto de opinión y evidencia su parcialidad a favor de la parte demandante. Ella, trató de usar la medida de embargo para presionar a nuestro representado para llegar a un acuerdo, evidenciando el amiguismo con la parte actora.”

El recusante solicita por tanto declarar con lugar la recusación y ordenar la separación de la Juez de la presente causa.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta alzada debe en primer lugar establecer que tanto la inhibición como la recusación, pretenden preservar la garantía de la imparcialidad del Juez, esta constituye un elemento esencial de la jurisdicción. La legitimación para recusar corresponde a las partes, actor y demandado, extendiendo tal facultad a sus representantes legales y apoderados judiciales.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, expresa que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:

a) Que el recusante alegue hechos concretos.

b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

De una apreciación ponderada de los hechos alegados como sustento de los numerales 5° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Juzgado, que los mismos no logran configurar los supuestos contenidos en dichas causales, ya que tales afirmaciones no han quedado demostradas por él, no evidenciándose el interés directo o patrocinio a favor de alguno de los litigantes. En este sentido el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial. De este modo, mal puede pretender el solicitante sin pruebas fehacientes su manifestación de que se está adelantando opinión sobre el asunto en cuestión; con la simple intención de subsumirlo en los supuestos de la causal que invoca, más cuando, con insinuaciones insuficientes, no aporta ningún elemento probatorio en autos que permitan determinar la emisión de opinión adelantada; más aún, en la hipótesis negada de que la recusación a que hace referencia el recusante coincidiera con el supuesto de hecho de la norma señalada y se comprobare en las actas que conforman el expediente, éste no aportó ningún elemento documental que avalara su dicho en relación a que interpusiera un “adelanto de opinión”.

En base a lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, en este caso, la imparcialidad del mismo.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en el caso de Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA) contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, .C.A. (C.V.G. VENALUM), señaló: "Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto, el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Esta notoriedad judicial trata sobre los hechos conocidos por el juez en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores, tal y como lo indica Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Edit. Ejea, 1955, t. II, págs. 218-219), o en virtud de sus mismas funciones y los exime de prueba, igual que los que gozan de notoriedad general.
En el caso de marras, la Jueza, al decretar la medida de embargo sin que consten en el expediente hechos ciertos que hagan presumir la existencia tanto del “fumus bonis juris” como del “periculum in mora”, los cuales debían ser conocidos por la juez en razón de su actividad, hace presumir a esta Superioridad un interés manifiesto por parte de la misma dentro del presente proceso, debido a que es imperativo el probar fehacientemente ambos supuestos para poder decretar una medida cautelar. Ahora bien, si la medida en cuestión, fue acordada como medio de presión para lograr un acuerdo efectivo entre las partes, seria entonces necesario recordar a la ad quo el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el deber por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de tratar diligentemente de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr por los medios de auto composición procesal poner fin a la controversia, lo cual es difícil que se logre con el decreto de medidas como esta, adoptadas como en este caso dentro del lapso de los cuatro meses establecidos en el artículo 136 ejusdem, para la conciliación de las partes, siendo que se desprende de autos que la misma fue decretada el 23 de octubre de 2007 y la audiencia preliminar fue concluida el 19 de diciembre de 2007, agravado todo con el hecho cierto de que su adopción no llena los requisitos de procedencia.
El hecho anterior se constituye entonces en un hecho notorio judicial y denota la existencia por parte de la Jueza de Instancia de una animadversión hacia una de las partes, considerando por tanto esta alzada que la recusación propuesta contra la jueza Judalys Martinez, por parte de la representación judicial de la actora, ciudadano FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, ha sido fundada en motivos legalmente justificados, más no ha sido demostrada, pero la misma prospera en derecho, en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, por lo que se considera procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO SBERT MOUKSO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TAYLOR PLUS, C.A., en contra de la ciudadana JUDALYS MARTINEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por las razones que serán expuestas en la publicación integra del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que al Juez que corresponda la presente causa cumpla con lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber concluido la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena librar oficio junto con copia certificada de dicha sentencia a los fines de informar a la recusada Juez respecto de su contenido.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CURBAGUE


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CURBAGUE


MGC/26-02-2008.-