REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de febrero del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2005-001145
ASUNTO: FP11-R-2007-000422
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.571.845.-
APODERADO JUDICIAL: JOEL JESUS FREITES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.794.-
DEMANDADA: INDUSTRIAS UNIVENSA, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, antes denominada C.A CONDUVEN, RIF Nº J- 00007702-9, inscrita en el Registro Mercantil el 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, y cuya ultima reforma del documento constitutivo Estatutario consta en el asiento del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 38-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO Y RICHARD SIERRA PEREZ, abogados en ejercicio, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.944 Y 37.728.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 19 de diciembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra la decisión de fecha (30) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, en contra de la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves catorce (14) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer a parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, es decir el día 22 de febrero de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadana Juez un joven venezolano que sufrió un accidente laboral, quien es mi representado, fue vulnerado en sus derechos por parte del Juez de Juicio, quien sacrificó la justicia por meros formalismos, ya que al no podernos presentar para la audiencia de la lectura del dispositivo, el ad quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo que el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece sanción a la parte que no comparezca a la lectura del dispositivo, por lo que mal podía el Juez aplicar tal sanción, siendo que él despegues de haber celebrado la audiencia de juicio difirió en dos oportunidades la lectura del dispositivo y habiendo como demostramos todos y cada uno los alegatos demandados en el libelo, debió tomar una decisión al fondo de la causa. Esta aptitud del ad quo viola el orden público por inconstitucional y en esta representación tuvo suficientes motivos para no haber podido acudir a la audiencia de lectura del dispositivo, y junco somos tres abogados, los mismo se encontraban con migo, en un problema familiar en el kilómetro 70, antes de dicha audiencia cuando nos dirigíamos a las instalaciones del palacio de justicia sufrí un terrible dolor estomacal, siendo trasladado a la Clínica la Esperanza donde fui atendido por el médico GENNI AGUSTIN AGUILAR HERNANDEZ, quien me diagnosticó crisis por gastritis erosiva, por lo que en esta oportunidad consigno inspección ocular realizada por Notario a los fines de que el médico ratificara las documentales por él emanadas. Solicito se reponga la causa al estado de la lectura del dispositivo.”
Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia apelada y declarar la reposición de la causa.
Igualmente tuvo la palabra el representante judicial de la parte demandada, quien expuso:
“En primer lugar me opongo a la aceptación a la consignación de la documental, por cuanto ciudadana Juez el apoderado de la parte actora tuvo suficiente tiempo para hacer tal consignación y no esperar hasta este momento para hacerlo, no me permite poder controlar la prueba. Ahora bien hay dos cosas muy simples, el derecho de acción es el derecho que bien es el que tiene la parte accionante, el cual si bien es cierto que no se agota, no puede venir el representante y hacer una historia que parece extraída de la mitología griega. Señala que eran las 10:30 salen corriendo del Ula Ula en el 70 y luego una supuesta enfermedad gástrica, sin traer ni siquiera oportunamente una prueba de tal hecho. Las pruebas deben ser presentadas antes de la audiencia preliminar, pero de igual forma me opongo ante dicha prueba y la impugno. Pues bien el Juez de juicio en su autonomía si lo haya pertinente, puede diferir la audiencia de juicio tantas veces como considere necesario, por lo que no se violentaron los derechos del trabajador y de no estar de acuerdo con la norma, debe acudir a la vía constitucional para tal reclamo, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia del Ad quo”.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 11 de octubre de 2006, en contra de la sociedad mercantil UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), en donde el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, reclaman a la empresa el cobro de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 291.435.987,61).
Corre inserta al folio ciento uno (101) del presente expediente acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la misma, ordenando reincorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Corre inserta al folio ciento uno (101) de la quinta pieza del presente expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 23 de octubre de 2007, en la cual el Juez ad quo difiere la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo, en el acta levantada para dicho diferimiento realizado el día 30 de octubre de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En el día de hoy 30 de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para la lectura del Dispositivo Oral del Fallo1, en la causa signada con el Nº FP11-L-2005-001145, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, en contra de la empresa INDUSTRIAS UNIVENSA. El ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la presente audiencia constatando que solo compareció a la misma la parte accionada mas no así la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se da inicio a la Audiencia, en la Sala de Juicio de los Tribunales Laborales los cuales cumplen con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. En este sentido el ciudadano Juez manifestó que visto que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial al acto de lectura del dispositivo del fallo es por lo que se aplica la consecuencia establecida en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo evidente el hecho que el demandante se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR PARTE DEL DEMANDANTE.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las 11:20 minutos de la tarde. Se da por concluido el acto.
Es todo, termino, se le Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Al folio trece (13) de la quinta pieza, corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y sus diferimientos, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y ya no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa, por tanto es importante y necesario la asistencia a la lectura de los dispositivos de las causas lo cual no atenta contra las normas de orden público, por cuando la complejidad del caso lleva al sentenciador a reservarse cinco día, a los fines de poder analizar con detenimiento los hechos alegados y las pruebas aportadas.
Habiendo el Tribunal de Juicio declarado el desistimiento de la acción, por incomparecencia del actor o sus apoderados, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la lectura del dispositivo oral a dictarse por el Juez ad quo, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, Fundamenta el recurrente su apelación, en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor alegando que siendo las 10:30 a.m., del día 30 de octubre de 2007, haber sufrido una crisis de gastritis erosiva, que le provocó un fuerte dolor estomacal, siendo acompañado por los abogados JHONNY PRADO y BENITO ANDARA, por lo que llevado a la “CLINICA LA ESPERANZA”, en donde fue atendido por el médico GENNI AGUSTIN AGUILAR HERNANDEZ, quien certificó tal hecho, lo que les imposibilitó asistir a tiempo a la lectura del dispositivo en la presente causa.
Para decidir esta Alzada observa, que la parte consigna en la audiencia de apelación, documento autenticado por el Notario Publico Primero de Puerto Ordaz, quien realizó una Inspección Ocular en la Clínica La Esperanza, siendo recibida por esta alzada, a pesar de la oposición formulada por la parte demandada en cuanto a su aceptación y valoración del documento consignado. Habiendo establecido quien suscribe el presente fallo, que el Juez es el director del proceso y siendo criterio reiterado de este Juzgado que los abogados podrán en dicha oportunidad consignar las documentales que a bien tengan a promover ya que en las audiencias se le otorga a la contraparte la oportunidad de controlar la prueba y hacer oposición como en efecto fue realizada por la parte demandada, la misma es declarada improcedente por tratarse de un documento autenticado, consignado en original, el cual al no ser tachado de falso, no procede su impugnación por cuanto no se trata de documentales en copia simple. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constancia e informe emanado del médico que atendió al abogado del trabajador, constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual fue ratificado testimonialmente mediante una inspección ocular, en donde el médico Dr. GENNI AGUILAR, reconoció como suyo el informe anexo, del cual se desprende lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 40 años de edad, quien ingresa a nuestra emergencia el 30 de octubre aproximadamente a las 10:45 a.m., por presentar dolor ugrente en región epigástrica que se irradia a hipocondrio derecho que le impide realizar labores habituales, concomitantemente de nauseas y vómitos post pandriales… Crisis por gastritis erosiva de tres episodios al año exacerbadas por estrés…”, la misma es valorada por esta alzada de conformidad a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en cuanto al motivo de incomparecencia a la audiencia para la lectura del dispositivo, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. Por tanto la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a las audiencias, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio como Superiores del Trabajo).
En sintonía con esto, es importante advertir que los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
Una vez revisados los alegatos expuestos y revisadas las documentales, esta Sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que el representante judicial de la empresa, ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, incompareció a la audiencia de lectura del dispositivo en Prime Instancia de Juicio, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, hecho demostrado y ratificado por el médico Dr. GENNI AGUILAR, es por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra la decisión de fecha (30) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, en contra de la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se REPONE, la causa al estado en que el Tribunal de Juicio fije la oportunidad en que tendrá lugar la lectura del Dispositivo de la presente causa. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 151, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.
MGC/29-02-2008.
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