REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2004-000096
PARTE ACTORA: AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS PASCUZZI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.998 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADA MARIA MILLAN CASTRO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.893.
MOTIVO: JUBILACION.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, y la ciudadana Abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, apoderada judicial de la parte demandada empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Veinticinco (25) de Enero de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, que su representada prestó servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA II, para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., quien a su vez es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); devengando un salario básico mensual de Bs. 345.898,78, a la fecha de su renuncia el 02-02-2003, dando el preaviso de ley, motivada la misma por serios problemas de salud, pero sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 14-04-2003, y el complemento de la misma le fue otorgado en fecha 20-06-2003 (Salarios Caídos).
Explica en su escrito que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., administra los servicios médicos del Hospital de GURI, en su condición de Contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); en virtud que la obra que ejecuta ORMESA, C.A., encaja dentro de los parámetros del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la conexidad e inherencia entre contratistas y contratante, por la obra que se ejecuta, que en el caso de ORMESA, C.A., es prestarle servicios médicos a trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia los beneficios que consagra la Contratación Colectiva que rige la relación entre los trabajadores de la empresa principal EDELCA; le son extensible a los trabajadores contratados por la empresa contratista ORMESA, C.A.; en razón del principio de favor consagrado en el articulo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 70, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, su representada ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, tiene derecho a la JUBILACIÓN especificada en dicha cláusula, conforme a su edad y los años de servicios (Veintiún 21 años), como está señalado en el recibo de liquidación de sus prestaciones sociales.
El calculo para establecer el monto de la JUBILACION de mi representada, está establecido en la cláusula invocada, en un 82% del salario básico mensual, tomando en cuenta el último salario de mi representada, es decir, la cantidad de Bs. 345.898,78, y el 82% de este monto seria la suma de Bs. 283.636,99, lo que determina la cantidad mensual que la empresa deberá cancelar desde la fecha de terminación de la relación laboral (02-03-2003), hasta que la sentencia ordene sus pagos consecutivos, con los correspondientes ajustes salariales periódicos, en relación al cargo que su representada ocupaba en la empresa.
En varias oportunidades su representada solicitó ante en Director del Hospital Dr. Iván Darío Gil, la aplicación de la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de la empresa matriz C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pero nunca obtuvo respuesta, motivo por el cual al no encontrarse en condiciones de salud aptas para continuar prestando su servicio, se vio en la obligación de renunciar al mismo, ya que la empresa hizo caso omiso a su justa reclamación.
En virtud de lo expuesto es por lo que a nombre de su representada demando a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., como empresa contratista y en forma solidaria a C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a fin de que paguen a su representada o en su defecto sean condenadas por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: Que se declare y ordene el derecho que tiene su representada a percibir la JUBILACION, conforme a la Convención Colectiva invocada (cláusula N° 70) y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a partir del momento que finalizó el Contrato de Trabajo (02-03-2003).
SEGUNDO: La cancelación del 82% del salario básico mensual de su representada el cual era igual a Bs. 345.898,78; siendo en consecuencia el 82% de la anterior cantidad la suma de Bs. 283.636,99, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el Tribunal ordene efectivamente su ejecución.
TERCERO: Que el salario en referencia de su mandante para establecer el porcentaje de su JUBILACION, debe ser el referido al cargo que ella ocupaba y en consecuencia, todo incremento de salario obtenido por cualquier vía, debe ser reflejado por la empresa para efectuar las cancelaciones en forma permanente y sucesiva del beneficio en referencia.
Así mismo demando, la indexación judicial y los intereses de mora.
Y, finalmente solicito que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con las costas de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada, ADA MARIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Que la actora prestó servicios para ORMESA, C.A., como AUXILIAR DE ENFERMERÍA II, por espacio de Veintiún (21) años.
Que la actora devengó un salario básico de Bs. 345.898,78, mensuales para la fecha de la terminación de trabajo, que fue el 02 de Febrero de 2003.
Que a la actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 14 de Abril de 2003, no obstante negamos que el complemento de las mismas se le haya otorgado en fecha 20 de Junio de 2003, pues lo cierto es que le fueron canceladas en fecha 19 de Mayo de 2003.
Admitimos que ORMESA, C.A., es contratista de EDELCA, C.A., así como que organiza, administra y presta servicios médicos a empleados, obreros y familiares de dicha empresa en el Hospital de GURI.
HECHOS QUE SE NIEGAN
Niego que la actividad desplegada por ORMESA, C.A., sea inherente o conexa con la actividad desplegada por EDELCA, C.A., dado que las actividades de ambas empresas son claramente disímiles.
Niego que sea un hecho notorio o de cualquier otra naturaleza, que ORMESA, C.A., sea una empresa creada con la finalidad exclusiva de prestar servicio a EDELCA, C.A., pues es falso que el objeto social de mi mandante se circunscriba a esa actividad.
Niego que ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan por una Convención firmada con los Sindicatos que agrupan a los trabajadores de EDELCA, C.A.; pues lo cierto es que, ORMESA, C.A., tiene celebrada su propia Convención Colectiva, la cual ha tenido vigencia y aplicación desde el año 1988.
Niego el absurdo alegato del demandante conforme al cual, el cuidar la salud de los trabajadores de EDELCA, C.A., constituiría una actividad conexa con toda actividad o con alguna actividad desarrollada por EDELCA, C.A.
Niego que la mayor fuente de ingreso de ORMESA, C.A., provenga de su contrato con EDELCA, C.A.
En el supuesto negado que el Tribunal considerase aplicable la Convención Colectiva de EDELCA, C.A., para su aplicación se deben cumplir con los requisitos establecido en el Plan de Jubilación, en la cláusula N° 70, de la referida Convención.
En tal sentido, establece el artículo 4 del Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de EDELCA, C.A., como requisito necesario para la concesión del Beneficio de Jubilación que la persona que cumpla con los requisitos para ser Jubilada, debe solicitar dicho Beneficio previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al beneficio.
Aplicando el referido supuesto, se debe señalar que la parte demandante, ni durante la relación de trabajo, ni al momento de su retiro de ORMESA, C.A., expreso su voluntad de acogerse al Beneficio de Jubilación.
En consecuencia, no nace para EDELCA, C.A., frente a sus trabajadores, ni mucho menos para ORMESA, C.A., la obligación de pagar Pensiones de Jubilaciones, pues se trata, de una condición establecida como parte de las cargas personales que activan la obligación en cuestión. Por tanto, niego que la demandante haya cumplido con los requisitos necesarios para acceder al Beneficio de Jubilación consagrado en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de EDELCA, C.A.
Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados así los hecho, los limites de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); a los fines de establecer si los beneficios económicos (JUBILACION), contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., le son aplicable a la ex trabajadora, ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, el beneficio de JUBILACION, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 70 del Contrato Colectivo vigente, aplicable a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
En tal sentido la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En tal sentido, de conformidad con la reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la inherencia o conexidad entra la empresa donde laboraba y la actividad realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y una vez demostrada dicha inherencia o conexidad, probar que cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de JUBILACION, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
CAPITULO II
Consignó marcado “D”, Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa principal EDELCA, C.A., el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
CAPITULO III
Promueve en copia simple, marcado “B”, recibo de liquidación final de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 91 y 92; al no ser impugnado se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia, que la ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, recibió sus prestaciones sociales de parte de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., por un tiempo de servicio de Veintiún (21) años y Siete (7) meses, y así se establece.
CAPITULO IV
Promovió, marcada con la letra “E”, copia certificada de la sentencia emitida por de Tribunal Supremo de Justicia, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
CAPITULO V
Consigna, marcada con la letra “F”, copia de la sentencia emitida por el Órgano Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
CAPITULO VI
Consigno, marcado con la letra “F”, copia simple de Recurso de Casación interpuesto ante la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.
Promovió, la testimonial de los ciudadanos: HERNAN FERNANDEZ, FELIX ITRIAGO, RAMÓN COLINA y ALFREDO TORRES, los cuales no rindieron testimonios, por los tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Promovió documento público de la última modificación del objeto social de la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., marcado “C”, el cual corre inserto a los folios 177 al 182, donde se modificó el objeto social de la compañía, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “El objeto de la compañía será la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos en clínicas y hospitales, administrar y comprar bienes muebles e inmuebles y, en general toda actividad de licito comercio”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió documento público de la última modificación del documento constitutivo estatutario de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), marcado “D”, el cual corre inserto a los folios 183 al 201, donde se evidencia que el objeto social de la compañía, es producir y poner a la disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve copia simple del documento publico contentivo del contrato de servicio suscrito entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., marcado “E”, el cual corre inserto a los folios 202 al 214, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve Convención Colectiva, marcado “F”, folios 215 al 229, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1988, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.
Promueve Convención Colectiva, marcado “G”, folios 230 al 248, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., periodo 1991 - 1994, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes del derecho, y así se establece.
Promueve Convención Colectiva, marcado “H”, folios 249 al 269, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1995, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes del derecho, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva, marcado “I”, folios 270 al 339, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 2001, el cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes del derecho, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva, marcado “J”, folios 340 al 417, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 2004, el cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes del derecho, y así se establece.
Promovió, marcado “K”, folio 418, copia de la cedula de identidad de la parte actora ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, N° 4.599.121, solicitando que en la Audiencia de Juicio se exhiba la original, a fin de demostrar que la ciudadana antes mencionada, nació el 01 de Diciembre de 1952 y para la fecha de terminación de retiro tenía 50 años de edad.
Promueve, marcado “L”, original de la planilla de liquidación de la ex trabajadora AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, la cual corre inserta al folio 419, la misma planilla en copia fue promovida por la parte actora; por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, demandó su derecho a ser Jubilada por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; en base al Contrato Colectivo que rige las relaciones entre los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); por cuanto la actividad que despliega ORMESA, C.A., a favor de la contratante EDELCA, C.A., esta dentro de los parámetros de la conexidad e inherencia que consagra el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la empresa demandada ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. negó que los servicios que le presta la empresa ORMESA, C.A., a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), tenga relación de inherencia o conexidad; por cuanto el objeto social de ambas empresas son completamente disímil; y para el supuesto negado que este Tribunal considere aplicable la Convención Colectiva de EDELCA, C.A., debe regirse por los términos y condiciones en que ha sido pactado, de suerte que si no se han cumplido los requisitos impuestos por las partes para la procedencia del Beneficio no es dable pretender su aplicación luego de que el sujeto ha perdido la cualidad de trabajador de la empresa. Y, en el caso de marras, tal como se desprende del texto de la cláusula que prevé el Beneficio de Jubilación pretendido, el trabajador que resulte elegible para disfrutar de dicho Beneficio, por hallarse en el supuesto de edad y tiempo se servicios requeridos, tiene la carga pactada por las partes, de manifestar su voluntad de acogerse al mismo seis (6) meses antes de la fecha en que tenga previsto comenzar a disfrutarlo.
Al no haber cumplido la ex trabajadora con esta carga, no nace para EDELCA, C.A., ni mucho menos para ORMESA, C.A., la obligación de pagar Pensión de Jubilación.
Planteado así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la inherencia o conexidad alegada por la parte actora.
En tal sentido, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella”.
Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
En tal sentido vemos que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; administra el hospital de GURI, propiedad de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 17 de Julio de 1987 (Contrato anexo folios 202 al 214), en donde se le presta servicios médicos a los empleados y obreros de EDELCA, C.A., y los familiares que dependen económicamente de estos; con bienes, equipos y materiales propiedad de EDELCA, C.A., cumpliéndose de esta forma con los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto a establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social lo siguiente: “Ahora bien en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el termino de conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones PROCODECA es conexa con las actividades que hace BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcciones de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicios médicos, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se esta ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer sus necesidades de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciados en falsa aplicación del articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia N° 201 del 13 de Febrero de 2007, caso HERNANDO FELIPE MÉNDEZ MARTÍNEZ contra BP VENEZUELA HOLDING LIMITE).
Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), y así se decide.
Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); corresponde verificar si la actora ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, para el momento de su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa ORMESA, C.A.; le había nacido el derecho a la Jubilación, de acuerdo al Plan de Jubilación contenido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y SINTRAELECTRIC-SINTRAELEM.
Al respecto establece la cláusula N° 70 lo siguiente: “La empresa conviene en conceder a sus trabajadores (as), el beneficio de Jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado “D”, intitulado Plan de Jubilación, que se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social”.
El Plan del Beneficio de Jubilación para los trabajadores de EDELCA, C.A., en su articulo 1°, establece: “Gozaran del beneficio de Jubilación, todos los trabajadores (as) de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), que hayan cumplido Quince (15) o mas años ininterrumpidos de servicios y los requisitos de edad establecidos en el artículo 2°”.
Artículo 2°: “El Beneficio de Jubilación podrá ser otorgado al trabajador (a) que haya alcanzado la edad de Sesenta (60) años, si es varón o de Cincuenta y Cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieran cumplido Quince (15) años de servicios en los términos estipulados en este Plan de Jubilación, o bien Cincuenta y Cinco (55) años si es varón o Cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubieren cumplido Veinte (20) años de servicios”
Dispone el artículo 4° “En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por EDELCA, C.A., previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio”.
Así las cosas, vemos que la ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, para el momento de su renuncia, el 02-02-2003, tenía Veintiún (21) años y Siete (7) meses, de antigüedad en la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y conforme a su Cedula de Identidad (folio 418), tenía 50 años de edad, por lo que de acuerdo a la cláusula N° 70, del Plan de Jubilación de la Contratación Colectiva de EDELCA, C.A., artículo 2°, que establece: “El Beneficio de Jubilación podrá ser otorgado al trabajador (a) que haya alcanzado la edad de Sesenta (60) años, si es varón o de Cincuenta y Cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieran cumplido Quince (15) años de servicios en los términos estipulados en este Plan de Jubilación, o bien Cincuenta y Cinco (55) años si es varón o Cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubieren cumplido Veinte (20) años de servicios”; cumplía para la fecha de su renuncia con los requisitos para obtener el Beneficio de Jubilación. Y, así se establece.
Ahora bien, la empresa demandada alegó que para el supuesto negado, que el Tribunal determinara que la actora tenía derecho a su Jubilación; no le correspondería dicho Beneficio establecido en el artículo 4° que establece “En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por EDELCA, C.A., previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio”; por cuanto no manifestó por escrito su deseo de ser Beneficiaria de la Jubilación en la forma establecida en dicho articulo; sino que fue después de su renuncia, que demandó dicho Beneficio.
Al respecto este Tribunal, se permite analizar la situación del derecho a la Jubilación, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 3, de fecha 25-01-2005, caso Luis Rodríguez y otros contra C.A.N.T.V.).
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho publico – sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de Pensiones y Jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho públicos o privados distintos de la Republica, que hayan implementado mecanismos alternativos de Pensiones y Jubilaciones…., el monto que pagan los sistemas alternativos de Jubilaciones y Pensiones no pueden ser inferior al salario mínimo urbano”.
De la transcrita decisión de la Sala Constitucional, se evidencia que la seguridad social es de Orden Publico, por cuanto se considera que las Jubilaciones y Pensiones son de orden público y de obligatorio cumplimiento y no pueden modificarse ni por Convención Colectiva ni por Convenio en Particular; en tal sentido no se puede interpretar que de acuerdo al artículo 4° del Plan de Beneficio de Jubilación para los trabajadores de EDELCA, C.A., cuando el trabajador no haga solicitud de acogerse al Beneficio de la Jubilación, por escrito y con seis (6) meses anteriores a la fecha en que se desea acogerse al Beneficio, perdió tal derecho; por cuanto una vez consagrado dicho Beneficio, como ya quedó establecido, no puede condicionarse su Beneficio a formalidades no esenciales; por cuanto dicho derecho nace al cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y años de edad. Y los derechos de los trabajadores gozan de la protección del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En conclusión tenemos que, fundamentado en la referida Sentencia N° 3 de la Sala Constitucional y del análisis previo realizado, este Juzgador es del criterio que el derecho a reclamar, el derecho de Jubilación, dentro del sistema de seguridad social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en razón de su cualidad de orden público, pues la concesión del Beneficio rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la paz y el orden social del Estado. En este sentido, los intereses del Estado (paz y orden social), no pueden depender de la voluntad de un particular, ni aun en el caso de renuncia expresa a gozar de la Jubilación, ni porque se deje transcurrir un lapso de tiempo sin exigir este derecho, basta con que la persona cumpla con los requisitos de tiempo y edad para hacerse acreedora del Beneficio de Jubilación, por que deja de ser una expectativa de derecho para ser un derecho adquirido. Y, así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA por derecho a JUBILACION, que incoara la ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, contra la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. y en forma solidaria a C.V.G. ELECTRIFICAION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), ambas partes identificadas en autos y en consecuencia se condena a la empresa demandada ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. y en forma solidaria a C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda el Beneficio de Jubilación a la ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, a partir del día 03 de Febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de EDELCA, C.A., artículo 2° de Plan de Beneficio de Jubilación para los trabajadores de EDELCA, C.A., por Veintiún (21) años de servicio y Cincuenta (50) años de edad.
SEGUNDO: El monto de la Jubilación será la cancelación del 79% del Salario Básico mensual, que suma la cantidad de Bs. 273.260,03, o el equivalente en bolívares fuertes, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 02 de Febrero de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme y se ordene su ejecución.
TERCERO: El salario en referencia para establecer el porcentaje de la Jubilación, debe ser el referido al cargo que la ciudadana AGRICELA ELOINA GARCIA DE SUAREZ, ocupaba en la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., el cual nunca podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y todo incremento de salario que se obtenga por la vía contractual o legal, debe ser reflejado en la Pensión de Jubilación.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de las sumas debidas, calculadas desde el decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.
Se condena en costa a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.
Se exonera de costa a la demandada en forma solidaria, empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar al Primer (1) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
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