REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000204

PARTE ACTORA: DULCE MARIA ANSELMI MAITA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.279 y 93.2780, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.855 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, y el ciudadano Abogado LUIS DE JESUS VALOR, apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A.,mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Seis (6) de Diciembre del 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veinticinco (25) de Febrero del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Exponen los abogados RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, que su representada en fecha 23 de Octubre del 2006, ingresó a prestar sus servicios para la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., desempeñándose como despachadora, hasta el día 21 de Mayo del 2007, donde fue despedida de manera verbal e injustificadamente.

En el desempeño de sus funciones cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.

Por todos los razonamientos antes expuestos, demandan a la sociedad mercantil PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., para que convenga en cancelar o sea condenada por este Tribunal los siguientes conceptos:

1°) La suma de Bs. 1.098.936,90, por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2°) La suma de Bs. 732.624,60, correspondiente a 30 días de preaviso, articulo 106 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

3°) La suma de Bs. 442.238,94, por concepto de vacaciones anuales fraccionadas.

4°) La suma de Bs. 382.399,38, por concepto de vacaciones anuales fraccionadas.

5°) La suma de Bs. 732.624,60, por concepto de 30 días de indemnización, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6°) La suma de Bs. 732.624,60, por concepto de 30 días de preaviso sustitutivo, artículo 125 de de la Ley Orgánica del Trabajo.

7°) La suma de Bs. 286.902,00, correspondiente a 14 domingos feriados, articulo 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para un total de Bs. 4.408.351,02.

Finalmente demandan costas y costos, intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado LUIS JESUS VALOR, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la sociedad mercantil PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CAPITULO I

De los hechos admitidos como ciertos.

1°) Se admite la relación laboral entre el actor y la demandada de autos.

2°) Admitimos que en fecha 23 de Enero del 2007, la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, firmó un contrato denominado Contrato de Trabajo, por un término de tres (3) meses, con vencimiento en fecha 22 de Abril del 2007, desempeñándose como CAJERA.

3°) Admitimos que la contratada DULCE MARIA ANSELMI MAITA, prestaba servicios los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados, en un horario de lunes a sábado, en dos turnos: el primer turno de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y el segundo turno de 06:30 p.m. a 10:00 p.m., siendo su día de descanso el día domingo de cada semana.

4°) Admitimos que la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, percibía como salario Bs. 512.325,00, debiendo cumplir 42 horas de trabajo semanal.

5°) Admitimos que en fecha 22 de Abril del 2007, la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, al vencerse su Contrato de Trabajo, ceso la actividad que venia ejerciendo en la empresa.

6°) Admitimos que la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, le fueron canceladas sus prestaciones sociales que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 23-04-2007.

7°) Admitimos que la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, se desempeñó como CAJERA, por el lapso de tres (3) meses.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN Y SE DESCONOCEN

Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor haya ingresado en fecha 23 de Octubre de 2006, y que haya terminado la relación laboral en fecha 21 de Mayo del 2007.

Rechazamos, negamos y contradecimos que haya devengado un salario diario de Bs. 20.493,00, y mensual de Bs. 614.790,00.

Rechazamos, negamos y contradecimos que la actora cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, cada semana, en un horario de trabajo de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., igualmente que laboraba los días domingos.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, sea el salario mensual de Bs. 614.790,00, y un salario diario de Bs. 20.943,00.

Rechazamos, negamos y contradecimos que le corresponda como alícuota de bono vacacional, basándose en un salario de Bs. 20.943,00, y de conformidad de lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Harina, la cantidad de Bs. 2.106,22, por cuanto a la actora no le corresponde alícuota de bono vacacional alguno, debido al tiempo que trabajó para su representada; aunado a ello, el hecho de que es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto la misma esta vencida y solo favorece a los trabajadores de las panaderías que la suscribieron.

Rechazamos, negamos y contradecimos que le corresponda como alícuota de las utilidades anuales, basándose en el salario diario de Bs. 20.493,00, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina, la cantidad de Bs. 1.821,60; por cuanto a la actora no le corresponde alícuota de utilidades debido al tiempo que trabajo para su representada, y no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva.

Rechazamos, negamos y contradecimos lo aducido por la demandante, que le corresponde salario integral basándose en un salario diario de Bs. 20.493,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Harina, la cantidad de Bs. 24.420,82; debido al tiempo de trabajo para su representada y no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva.

Rechazamos, negamos y contradecimos que la actora tenga derecho a 45 días de antigüedad, por cuanto su tiempo de servicio fue de tres (3) meses derivados de su Contrato de Trabajo; y en base a dicho tiempo se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 23-04-2007.

Rechazamos, negamos y contradecimos que culminada la relación de trabajo, el actor tenga derecho a que ésta le pague por concepto de preaviso la suma de Bs. 732.624,00, por cuanto su relación de trabajo fue de tres (3) meses derivado de un Contrato de Trabajo.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor tenga derecho a que se le pague Bs. 442.238,94, por concepto de vacaciones anuales fraccionadas.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor tenga derecho a que se le pague Bs. 382.399,38, por concepto de utilidad anual.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor tenga derecho a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 732.624,60; por cuanto la relación laboral fue mediante un contrato por tres (3) meses.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor tenga derecho a que su representada le pague por concepto de preaviso sustitutivo, la suma de Bs. 732.624,60; por cuanto la relación laboral fue mediante un contrato por tres (3) meses.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor tenga derecho a reclamar la cantidad de Bs. 286.902,00, por 14 domingos trabajados; por cuanto su día de descanso era el día domingo y la actora no labora en su día de descanso semanal.

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada sea condenada a pagar la suma de Bs. 4.408.351,02.

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra mandante deba cancelar interés moratorio, costas, costos e indexación judicial.

Finalmente solicitamos que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de conformidad a su actuación en el proceso; al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Igualmente el artículo 135 eiusdem establece:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: SANDRA YANET ESTEBAN, YADIRA YARISMA, YANINA MARGARITA BLANCO GUEVARA y ARTURO COLMEIRO, los cuales no rindieron sus testimonios en la Audiencia de Juicio, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1°) Promovió el merito favorable de los autos, el cual ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.
2°) Promovió en original documento donde consta el Contrato de Trabajo, celebrado entre la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA y la demandada PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., (folios 51 y 52); donde se evidencia que la empresa contrató los servicios de la actora como CAJERA, por un lapso de tres (3) meses, desde le 23 de Enero del 2007 hasta el día 23 de Abril del 2007, devengando una remuneración mensual de Bs. 512.325,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado en dos turnos, el primer turno de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y el segundo turno de 06:30 p.m. a 10:00 p.m., siendo el día domingo su día de descanso, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió nueve (9) recibos de pagos, folios 53 al 59, donde se refleja los sueldos cancelados a la actora desde el 1° de Febrero del 2007 hasta el 21 de Abril del 2007, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió original de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 62), por finalización de contrato, por una antigüedad de tres (3) meses, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió notificación al Seniat, folios 63 y 64, donde informaba que la empresa dio comienzo a sus actividades mercantiles a partir del 27 de Octubre del 2007, recibida por el Seniat en fecha 06 de Marzo del 2007, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., la cual no fue admitida por el Tribunal, por cuanto la copia no fue acompañada al escrito de promoción de prueba, y así se establece.
Promovió en copia, Acta de la Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar; el cual no fue admitido como medio de prueba; por cuanto las Convenciones Colectivas son normas de derecho, que deben ser analizadas por el Juez a la hora de dictar sentencia, y así se establece.
Promovió oficio S/N de fecha 25-06-2007, y hoja de vida de la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, las cuales no fueron admitidas, por cuanto no fueron acompañadas al escrito de promoción de prueba, y así se establece.
Promovió la prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar, a fin de que informe al Tribunal sobre el Acta de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Profesional Autónomo de Trabajadores de la Harina, Conexos y Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar, e igualmente informe sobre el contenido de oficio de fecha 25-06-2007, donde manifiesta que la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., no se encuentra afiliada a esa Asociación. Mediante diligencia de fecha 22-01-2008, suscrita por el alguacil Anel Sequera, se informó al Tribunal que no pudo ser entregado el oficio, por cuanto no se localizó al ente en la dirección indicada, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió declaración de parte, la cual no fue admitida por el Tribunal.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE DE JESUS MUÑOZ y RUBY PATRICIA REECE, los cuales no rindieron sus testimonios en la Audiencia de Juicio, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios aportados por la parte demandada, este Juzgador observa que de acuerdo al Contrato de Trabajo (folios 51 y 52), la parte actora ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, suscribió contrato de trabajo, a tiempo determinado por un lapso de tiempo de tres (3) meses, desde el día 21 de Enero del 2007 hasta el día 22 de Abril del 2007, ocupando el cargo de CAJERA, con una remuneración mensual de Bs. 512.325,00, y que en fecha 23 de Abril del 2007, se le liquidó sus prestaciones sociales por finalización de contrato (folio 62); por su parte la pare actora para probar sus afirmaciones promovió la testimonial de los ciudadanos SANDRA YANET ESTEBAN, YADIRA YARISMA, YANINA MARGARITA BLANCO GUEVARA y ARTURO COLMEIRO, los cuales no rindieron su testimonio en la Audiencia de Juicio; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, concluir que el contrato celebrado entre la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, fue a tiempo determinado y que culminó en fecha 22-04-2007 y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas, por lo que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA ANSELMI MAITA, contra la empresa PANADERIA Y EXQUISITECES BOLIPAN, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES




ELP/lrr.-