ACTA
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000452
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GUILARTE RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIANO PICON SALAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASSER INATTI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Primero (01) de febrero del Dos Mil Ocho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE RIVAS, plenamente identificado en autos, JUAN RAMON PINO y CARLOS PATRIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPRE bajo los números 84.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. Asimismo, este tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSMAL JOSE GUILARTE, titular de la cédula de identidad 8.851.507, actuando en su carácter de representante de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIANO PICON SALAS, según acta constitutiva presentada en original a los fines de que sea agregada al expediente, debidamente asistido por el ciudadano YASSER INATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.061. Dándose inicio a la audiencia Preliminar. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el actor ha interpuesto contra la demandada reclamación por cobro de Prestaciones Sociales en la cual expone: que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 10-10-2002 hasta el 10-08-07, fecha ésta en la que culminó la relación de trabajo despido injustificado del trabajador, devengando un salario diario de Bs. 17.077,50 y que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada, les reconozca y les pague por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.762.639,82, que les corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda respectivamente. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada, reconoce que el actor presto servicios para su representada en las fechas antes señaladas pero desconoce que se le adeude la cantidad exigida en el libelo por cuanto el salario indicado en el libelo no es el salario devengado por el trabajador, no corresponde el pago por concepto de cesta ticket por cuanto ya fue cancelado, ni la indemnización por despido injustificado en virtud de que el trabajador abandonó el trabajo, y en virtud de que se le cancelaron los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades anuales y fraccionadas, según consta de planillas de liquidación presentadas, no obstante con el objeto de poner fin al presente juicio y llegar a una conciliación favorable ofrece cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.000.000,00, monto éste que se paga en este acto por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mediante cheque por ese mismo monto a nombre del trabajador, girado contra la entidad bancaria Banco Caroní signado bajo el Nº 28228078. TERCERO: En este estado interviene la actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes, se imparta la debida Homologación QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo inmediato del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA JUEZ,
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA LAS PARTES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
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