REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 12 de febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO No. FP02-L-2008-00006
Visto el escrito de fecha 31-01-08, presentado por la ciudadana CALOGERA STRAZZERI, viuda de ALAIMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.922, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil CASA URAIMA, C.A., parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.598, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la notificación de los ciudadanos ANWAR ROMHAIN MARIN Y ROMHAIN MARIN SAMER, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.566.880 y 11.176.011, respectivamente, por considerar que son responsables solidarios por haber utilizado los servicios del ciudadano DAVID INDRIAGO, ya que este afirma haber trabajado en el “Conjunto Residencial La Fontana”, del cual ellos eran co-propietarios y en consecuencia pudieren resultar eventuales deudores de los conceptos laborales demandados e igualmente ser afectados por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo, en virtud de la relación societaria que mantenían estos ciudadanos con los otros co-propietarios y de la relación laboral que mantenía con el ciudadano DAVID INDRIAGO.
Este tribunal, previo análisis del mismo, explana las siguientes consideraciones:
La tercería forzosa propuesta, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como bien lo manifiestan la solicitante, se presenta en su oportunidad procesal taxativamente señalada en dicho texto normativo; así como también corren insertos en autos elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora, formarse criterio ajustado a derecho de la procedencia de dicha tercería; así como efectivamente los ciudadanos llamados a intervenir en este proceso podrían eventualmente resultar afectados por la decisión que se dicte en este juicio, de llegar a la segunda etapa de este proceso laboral, es decir, la etapa de Juicio.
Este Juzgado en virtud de las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y por no ser contrario a derecho lo peticionado, acuerda la cita de los terceros propuestos. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a los ciudadanos ANWAR ROMHAIN MARIN Y ROMHAIN MARIN SAMER, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.566.880 y 11.176.011, respectivamente, en su carácter de co-propietarios del “Conjunto Residencial La Fontana”, terceros en la presente causa, llamados por la parte co- demandada CASA URAIMA, C.A., a fin de que comparezcan por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar asistido de abogado o representado por medio de apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 10:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, mas Cuatro (4) días que se le conceden como término de la distancia contados a partir de la constancia emitida por secretaría de las notificaciones practicadas, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem. En virtud de que los terceros llamados en la presente causa tienen su domicilio en Lecherías. Estado Anzoátegui, este Juzgado ordena librar exhorto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona a los fines de practicar las referidas notificaciones.
Ahora bien, por cuanto las partes co - demandada de autos, vale decir, empresas CASA URAIMA C.A. y CERAMICAS URAIMA, C.A. se encuentran debidamente notificadas, se considera innecesario nueva notificación. Con respecto a las codemandadas, empresas “CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS” Y “MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS”, de deja sin efecto el cartel librado por este Juzgado en fecha 18-01-08, mediante el cual se notifican conjuntamente ambas empresas y se ordena nuevo cartel de notificación a cada una de las mismas, vale decir, “CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS” y “MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, ambos, en la persona del Ciudadano: ANGEL RAFAEL CASANOVA LEZAMA, titular de la cédula de identidad número V- 10.571.707 en su carácter de Representante de las mismas. Igualmente, se le hace saber tanto a las partes como a los terceros en el presente proceso, que la Audiencia Preliminar se llevará a cabo a las 10:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente más Cuatro (4) días que se le concede como término de distancia, una vez conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones practicadas. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la Mediación. Se ordena librar Carteles de Notificación a los terceros así como a las co-demandadas, entréguese al Cuerpo de Alguacilazgo este Circuito Judicial del Trabajo para la práctica de las Notificaciones respectivas. LIBRESE EXHORTO. LIBRESE OFICIO. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, Sellada y firmada en la Sala de este Despacho, a los doce (12) días del mes febrero de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase LIBRENSE CARTELES DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
Siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma.- Conste
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN
RGD.
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