REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 14 de febrero del año 2008
197º y 1 48º

ASUNTO: FP02-L-2004-000320


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:


En fecha 18-01-08, la ciudadana Lic. YURMA MAYA, experto nombrado en la presente causa en fecha 05-11-07, consignó por ante este Tribunal informe contentivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 21-06-07.

En fecha 23-01-08 el ciudadano NEPTALI PEREZ BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

“…vista la experticia complementaria del fallo realizada por la experta nombrada por este tribunal la impugno en todas y cada una de sus partes porque dicho informe pericial no fue realizado con base a los parámetros establecidos en la sentencia, ya que cada demandante reclama cantidades distintas por concepto de utilidades en función de la asignación percibida y el tiempo de servicio, por tanto, la experticia debió discriminar en forma individual la cantidad correspondiente a percibir por cada extrabajador por utilidades e intereses y por otra parte nuestro máximo tribunal ha establecido que para las causas que se instruyen a partir de la vigencia del nuevo régimen laboral los montos a indexar se le aplicará la indexación a partir del momento en que la sentencia queda definitivamente firme y no desde el momento que se interpone la demanda tal como lo ha realizado la experto nombrado por este tribunal, a diferencia de las demandas que son conocidas por el régimen transitorio que el informe pericial se hará a partir de la fecha en que se interpuso la demanda, por lo que considera esta representación que los montos expresados en informe pericial no corresponde en demasía con los montos condenados por el Tribunal de Juicio”.


En fecha 28-01-08 este Juzgado en virtud de la impugnación presentada ordenó designar un nuevo experto contable a los fines que realizara la experticia complementaria ordenada en la sentencia de fecha 21-06-07, recayendo tal nombramiento en la personal del ciudadano Licenciado LUIS VILLAROEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.288.153 y de profesión Contador Público.

Ahora bien, en virtud de la impugnación de la experticia, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Del texto de la norma supra transcrita se desprende que el tribunal oirá a dos expertos para decidir sobre lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación, cuando una de las partes alegue que el informe está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima. En el caso que nos ocupa la representación judicial de la demandada estando dentro del lapso para reclamar contra la decisión de los expertos, impugnó el informe basando su reclamo en los puntos expresados por ella en el escrito presentado en fecha 23-01-08 el cual cursa al folio 183 de la segunda pieza del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal luego analizar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del auto dictado en fecha 28-01-08, mediante el cual se nombró un solo experto a los fines de realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo. Asimismo, se deja sin efecto la notificación librada al ciudadano LUIS VILLAROEL VALENZUELA, en esa misma fecha.


A tal efecto, en acatamiento a los dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, interpretado de una manera uniforme y pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la ejecución del fallo y el derecho al debido proceso, se ordena designar dos expertos contables a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 18-01-08 por la ciudadana Lic. YURMA MAYA, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia, con el fin de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación.

Así las cosas, este tribunal procede a designar a los ciudadanos PEDRO ANDRADE MAURI Y RONIEL MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.884.807 y 8.896.108, respectivamente; como nuevos expertos contables para la revisión de la experticia complementaria antes indicada y en tal sentido se ordena librar a estos boleta de notificación para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de las mismas comparezcan ante esto juzgados y manifiesten su aceptación o excusa a la anterior designación y en el primero de los casos presten el juramento de ley correspondiente. Así se decide. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ,

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. ZULAY ALLEN.






RGD.