REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de febrero de 2008
197º y 148º
Asunto FP02-L-2007-0000197
PARTE ACTORA: MANUEL RAFAEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.777.590
APODERADO JUDICIAL: RUBEN D. GOMEZ Y ABRIL E. AVILEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta.
ANTECEDENTES
Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 22-05-2002, para la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.), en la cual se desempeñaba como COORDINADOR DE COBRANZA, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 950.000,00, hasta que en fecha 19-07-2006, fue despedido de manera verbal e injustificadamente y sin motivo alguno por la empresa. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIES CENTIMOS (Bs. 18.193.080,96,). Tomando en cuenta que nunca se le ha cancelado los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales Fraccionadas y Fideicomiso.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 14 de Febrero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el ciudadano RUBEN D. GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y no así la parte demandada, empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.), al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que el demandante, ciudadano MANUEL RAFAEL ESPAÑA, comenzó a prestar sus servicios laborales como COORDINADOR DE COBRANZA desde el 22-05-2002, para la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.), hasta el día 19-07-2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo prestado sus servicios por Cuatro (4) años y Un (1) mes, sin que hasta la fecha la demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Anuales Fraccionadas y Fideicomiso, devengando un salario mensual de Bs. 950.000,00 y un salario diario de Bs. 31.666.67.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho. Así se decide.
Por lo que respecta a la Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador 230 días, y no 270 días como indica el actor en su libelo de demanda. Por el tiempo de servicio de Cuatro (4) años y Un (1) Mes, le corresponden al trabajador 230 días, discriminados de la siguiente manera: 45 días de salario en el primer año, calculado en base al salario integral devengado por el trabajador de Bs. 43.981,48, que asciende a la cantidad de Bs. 1.979.166,60; 60 días de salario por el segundo año calculados en base a un salario integral de Bs. 43.981,48, que asciende a la cantidad de Bs. 2.638.888,80; 60 días de salario por el tercer año calculados en base a un salario integral de Bs. 43.981,48, que asciende a la cantidad de Bs. 2.638.888,80; 60 días de salario por el cuarto año calculados en base a un salario integral de Bs. 43.981,48, que asciende a la cantidad de Bs. 2.638.888,80; 5 días de salario por el mes de servicio prestado calculados en base a un salario integral de Bs. 43.981,48, que asciende a la cantidad de Bs. 219.907, 00; el salario integral está compuesto por el salario diario devengado por el trabajador y las Alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades; lo cual arroja un total de Bs. 10.115.740,00. Y así se establece.
En relación a los Días Adicionales de Antigüedad de acuerdo alo establecido en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Seis (6) días y no Ocho (8) días como indica el actor en su libelo de demanda multiplicado por un salario integral de Bs. 43.981,48, que asciende a la cantidad de Bs. 263.888,88.
En lo que respecta al concepto de Preaviso reclamado por el actor, el mismo no es procedente, en virtud de que está reclamando la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a las Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 24 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde por el período comprendido entre el 22-05-2005 y el 22-05-2006, el disfrute de Diecisiete (17) días hábiles con pago de Cincuenta y Ocho (58) días de salarios ordinarios, cantidad en la que se incluye el pago de periodo de vacaciones, multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 31.666,67, que asciende a la cantidad de Bs. 1.836.666,86. Y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 24 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, le corresponde por los dos (2) meses completos de servicio prestado, desde el 22-05-06 hasta el 19-07-06, 9,66 días de salario como indica el actor en el libelo de demanda en virtud de que en el segundo mes de servicio había laborado más de Catorce (14) días como lo establece la referida Cláusula, multiplicados por el salario devengado por el trabajador de Bs. 31.666,67, que asciende a la cantidad de Bs. 305.900,03. Y así se decide.
En relación a la Indemnización por Despido Injustificado al ciudadano MANUEL RAFAEL ESPAÑA, antes identificado, por no ser contraria a derecho tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario, tal como indica el trabajador en su libelo de demanda calculados en base a un salario integral de Bs. 43.981,48, dando una cantidad de Bs. 5.277.777,60. Así se establece.
En lo que respecta a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo establecido en único aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser contraria a derecho tal petición le corresponden al ciudadano MANUEL RAFAEL ESPAÑA, 60 días de salario, tal como indica el trabajador en su libelo de demanda en base a un salario integral de Bs. 43.981,48, dando una cantidad de Bs. 2.638.888,80. Así se establece.
En relación a las Utilidades Fraccionadas por no ser contrario a derecho y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos por el período comprendido entre enero 2006 y julio 2006, le corresponde 40,98 días de salario, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 31.666,67, y no multiplicado por el salario integral como lo indica el trabajador en su libelo, que asciende a la cantidad de Bs. 1.297.700,25. Así se establece.
En cuanto al Fideicomiso, por no ser contrario a derecho le corresponde al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se establece su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto.
Asimismo se establece que consta de autos que el trabajador recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 9.740.847,22 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RAFAEL ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.777.590, en contra de la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD: a razón de 230 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, dando una cantidad de Bs. 10.115.740,00 equivalente a Bs. F. 10.115,74
B) BONO DE ANTIGÜEDAD: a razón de 6 días, calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, dando una cantidad de Bs. 263.888,88, equivalente a Bs. F. 263,89
C) VACACIONES ANUALES y BONO VACACIONAL ANUAL: a razón de 58 días de salario calculados en base a un salario de Bs. 31.666,67 , para obtener una cantidad de Bs. 1.836.666,86, equivalente a Bs. F. 1.836, 86
D) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a razón de 9,16 días calculados en base a un salario de Bs. 31.666,67, lo cual arroja un total de Bs. 305.900,03, equivalente a Bs. F. 305,90.
E) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: a razón de 120 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, arrojando la cantidad de Bs. 5.277.777,60, equivalente a Bs. F. 5.277,78
F) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: a razón de 60 días calculados en base al salario integral devengado por el trabajador, para obtener una cantidad de Bs. 2.638.888,80, equivalente a Bs. F. 2.638,89
G) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 40,98 días de salario, calculados en base a un salario de Bs. 31.666,67, para obtener una cantidad de Bs. 1.297.700,25, equivalente a Bs. F. 1.297,70
H) FIDEICOMISO: se establece cuantificar a través de una experticia complementaria que se ordena a tal efecto.
De esta manera le corresponde al trabajador un total de VENTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 21.736,56) equivalentes a VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.736.562,42), por concepto de Prestaciones Sociales, a lo cual debe restarse la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.740.847,22) equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 9.740,85), por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, resultando la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.995.715,20).
En consecuencia debe la parte demandada, empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VECONSER, C.A.), cancelar a la parte actora, ciudadano MANUEL RAFAEL ESPAÑA, la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.995.715,20), equivalente a ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CIENCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 11.995,72) por concepto de Prestaciones Sociales.
Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la consignación del informe del perito experto que será nombrado por este Tribunal, fecha que se toma como cierta para la ejecución del fallo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos mil Ocho (2008). Siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde (04:35 p.m.). AÑO: 197º de la Independencia. Y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Cuatro y Treinta y Cinco de la tarde (04:35 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
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