REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-0000028.
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.236.201 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO EUREA, JOSE GREGORIO ODREMAN Y LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.179, 129.397 Y 29.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, omite el accionante indicar si el cargo que ostentaba para la demandada era de la categoría de contratado o personal fijo. Tampoco señala qué persona lo despidió y el carácter que éste ostenta en el Instituto demandado, ni su despido fue verbal o escrito.
Por otro lado en la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda alega el demandante que trabajó para la “compañía”, y por otro lado dice, “la empresa”, cuando en realidad se trata de un Ente público (Instituto Autónomo creado por el Ejecutivo Regional, por lo que se encuentran indirectamente involucrados intereses del Estado Bolívar, por lo que procede la notificación al Procurador General del Estado Bolívar, la cual no es solicitada.
Asimismo, no señala el actor el literal del Artículo 108, en su primer Aparte, por el cual reclama los intereses del Fideicomiso.
Finalmente, no cumple con lo ordenado en el numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aporta el nombre y apellido de los representantes (legales, estatutarios o judiciales) de la parte demandada.
Incumpliendo así con lo ordenado en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Once días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY ALLEN.
LFM/za.
Sent. Nº PJ0692008000020.
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